Leyes autonómicas. En el Anteproyecto de Estatuto de Autonomía elaborado por la Sociedad de Estudios Vascos de 1931 el poder legislativo correspondía al Consejo General (asuntos comunes) o a las Juntas (provinciales) y Cortes de Navarra. El texto enumeraba las competencias a favor del Estado Español y del Estado Vasco; lo que no estaba atribuido expresamente al Estado Español pertenecerá al Estado Vasco [Tít. IV, art. 15, A y B].
En el Estatuto de 1936, que abarcó sólo a las provincias vascongadas, el poder legislativo compitió a un organismo indeterminado (asuntos comunes) que se compondrían de representantes en número no menor de uno por 25.000 habitantes. División tripartita (Const. de 1931)
a) Materias de legislación y ejecución exclusiva del Estado y ejecución de la R. A.
b) Intermedia.
c) Materias de legislación y ejecución exclusiva de R. A.
En 1979 Guipúzcoa, Alava y Vizcaya constituyeron una Comunidad Autónoma con sede en Vitoria dotada de un Parlamento; en 1982 Navarra puso en marcha un Estatuto monoprovincial con otro Parlamento. La capacidad legislativa de ambos organismos está estatuida en el Estatuto de Guernica y en el llamado Amejoramiento foral navarro.
La naturaleza potestativa de las leyes autonómicas ha sido estudiado por Iñaki Lasagabaster Herrarte que llega a las siguientes conclusiones en su magnífico trabajo La potestad legislativa de las comunidades autónomas (Oñate, Eusko Jaurlaritza, 1982):
«La Constitución de 1978 como norma jurídica es ella misma fuente del derecho, siendo directamente aplicable. Al mismo tiempo es fuente de las fuentes, determinando las diferentes formas de producción del derecho no estableciendo sin embargo un sistema cerrado y omnicomprensivo. La relación entre la Constitución y el resto de las fuentes del Derecho es una relación de jerarquía, en el sentido de que cualquier contradicción entre éstas y aquélla supone su ilegitimidad constitucional, ilegitimidad constatable bien por el Tribunal Constitucional o bien por los Tribunales ordinarios, según la diferente naturaleza jurídica de la norma, que conlleva su desaparición de la vida jurídica.
La Constitución prevé diferentes fuentes del Derecho, en concreto, diferentes fuentes legislativas. En el ámbito estatal distingue entre leyes orgánicas y leyes ordinarias, diferenciadas tanto por motivos materiales como formales. Las relaciones entre ambos tipos de normas no se guiarán por el principio de jerarquía, sino por el de competencia, como consecuencia precisamente de la determinación constitucional por la que se diferencia el ámbito material atendible o regulable por dichos productos normativos. Este criterio competencial va a ser también el aplicable en la resolución de los conflictos entre las normas autonómicas y las estatales, ya que ambas actúan en campos competenciales separados -determinados por la Constitución y en su concreta actuación por los Estatutos de Autonomía-; por tanto, la reconducción del sistema a su unidad no se puede producir mediante la actuación del sistema jerárquico, cuya aplicación exigiría la existencia de un mismo ámbito competencial material para su aplicación, y que supondría una clara negación del derecho a la autonomía, al expresar una preeminencia absoluta del legislador estatal sobre el legislador autonómico.
De la regulación constitucional, a pesar de su inexacta y ambigua redacción, se deduce la existencia de potestades legislativas residenciadas en órganos representativos diferentes de los estatales, en concreto de los órganos representativos de las Comunidades Autónomas. La naturaleza de estas potestades legislativas no es reglamentaria, ni representa un «tertium genus» entre la Ley y el Reglamento, sino que constituye una norma con rango de ley y, como tal, plenamente equiparable en su régimen jurídico a la estatal. Esto último conlleva el que solamente es residenciable ante el Tribunal Constitucional, y que como tal Ley, dotada de su característica «ratio democrática», cubre el campo de la «reserva de ley» del mismo modo y con la misma validez a como lo efectúa la ley estatal.
Reconocida la existencia de leyes autonómicas nos hemos introducido en el problema de dilucidar la posibilidad de emanación de Decretos-Leyes y Decretos legislativos por el órgano ejecutivo autonómico. En relación a los Decretos Leyes hay que decir que nada impide su inclusión en los Estatutos de Autonomía. En el supuesto de que no exista tal regulación creemos que se pueden admitir dado el principio general de sustituibilidad de los órganos deliberativos por los ejecutivos, si su relación es estable y caracterizada siempre, claro está, que se dé el presupuesto legitimador de una urgente y extraordinaria necesidad. Los Decretos legislativos han sido contemplados ya por los Estatutos de Autonomía, planteándose la duda no de la corrección constitucional de los mismos, sino de la admisibilidad de Decretos legislativos autonómicos en aquellos supuestos en que no hayan sido expresamente considerados por la norma estatutaria. Creemos que también en este último caso hay que admitir esta figura legislativa, ya que realizando una interpretación analógica con las disposiciones constitucionales que regulan este tema en el ámbito estatal, y teniendo en cuenta la regulación realizada por algunos Estatutos de Autonomía, no parece que haya ningún impedimento para su estimación positiva, ya que no consideramos estos Decretos legislativos como normas excepcionales, ni creemos que con su aceptación se ponga en solfa ninguno de los principios básicos de un Estado democrático. La potestad legislativa autonómica actúa sobre una serie de materias cuya determinación se hace en los Estatutos, respetando los criterios marcados por la Constitución. El sistema previsto no es el más idóneo para realizar esta atribución de competencias, pudiéndose deducir que las competencias del Estado son competencias de «atribución» y que las competencias autonómicas tienen una virtual «vis expansiva», al menos en su inicio; posteriormente se da una petrificación de ese ámbito autonómico en virtud de la cláusula residual favorable al Estado.
En este punto son muchos los problemas que pueden derivarse de la interpretación del exacto contenido de cada concreta materia de competencia autonómica o estatal, ante lo que, en caso de duda, nos inclinaríamos por interpretar los textos legales que jugasen en un hipotético conflicto Estado-Comunidades Autónomas con espíritu favorable a la autonomía, que es uno de los principios fundamentales recogidos en la Constitución. La Constitución no ha definido los tipos de competencia legislativa autonómica, dejando esta labor a los Estatutos de Autonomía. La tipología competencial podrá distinguirse por el diferente régimen jurídico que le afecta, de modo que el mayor o menor ámbito material regulable por la ley autonómica puede ser un indicativo para la catalogación en un tipo u otro de competencia, un aspecto más, pero indudablemente no el definitivo.
Llegados a este extremo el problema que se puede plantear es la existencia de una excesiva variedad en la tipología de las normas autonómicas con las consiguientes secuelas de imposibilidad o gran dificultad de realizar una correcta articulación y coordinación en el ámbito estatal. La hipotética falta de homogeneidad podría solventarse para el futuro elaborando unos Estatutos de Autonomía lo más parecidos posibles en su contenido competencial. Los Estatutos ya elaborados podrían mantenerse como hasta ahora salvando así la especialidad que caracteriza a algunos regímenes autonómicos.
La irrupción de las Comunidades Autónomas en el campo de los sujetos legislativos va a llevar como consecuencia la necesidad de modificar los hábitos normativos del legislador estatal. El motivo fundamental va a estar en la existencia de «leyes marco», cuyo contenido debe limitarse a determinar los principios o bases de la regulación de una determinada materia, quedando todo lo demás bajo la competencia autonómica. Si el legislador estatal no percibe con claridad y voluntad esta nueva forma de legislar, se dificultará, cuando no impedirá, el desarrollo de la estructura autonómica del Estado. La ley marco ejercerá funciones programáticas y de límite de la ley autonómica. Las competencias ejercitables por las Comunidades Autónomas no quedan reducidas a las estatutariamente determinadas. El Estado puede ampliar los campos de atención normativa autonómica, bien mediante la técnica de las leyes marco establecidas en el artículo 150.1 de la Constitución, bien mediante la transferencia de potestades legislativas o simplemente reglamentarias o ejecutivas, como lo contempla el artículo 150.2 de la norma fundamental. La norma autonómica no puede regular las materias objeto de su competencia con absoluta libertad. Independientemente del tipo de competencia que se actúe, la ley autonómica debe respetar los límites que se deducen de su inclusión en un ordenamiento jurídico más amplio, sin cuyo respeto se negaría su existencia. Estos límites constituyen en la ya conocida expresión auténticos «goznes del ordenamiento jurídico». Esta es su función y su gran trascendencia, oscurecida por la indefinición, o mejor, indeterminación que los caracteriza, lo que puede conllevar a que una interpretación amplia de los mismos reduzca el contenido de la autonomía, reduzca el campo de actuación de los entes autonómicos.
Entre estos límites hemos analizado el límite «ratione materiae», «ratione territorii», los Principios Generales del Derecho, el «interés general», límite «ratione temporis», la reserva de ley orgánica, las obligaciones internacionales asumidas por el Estado, considerando como específicos el límite de la interdicción de medidas que obstaculicen la libre circulación de personas y de cosas en el territorio del Estado, el límite de la solidaridad y el límite de la igualdad. En la concreción de estos límites va a jugar un papel importante el legislador estatal, que debe acostumbrarse a la presencia de otros sujetos normantes cuyas competencias no puede desconocer, y sobre todo el Tribunal Constitucional, quien se verá llamado, posiblemente con asiduidad, a realizar la descripción exacta de cada límite, pudiendo su actuación provocar bien una ajustada comprensión de esta figura o bien un constreñimiento del normal desenvolvimiento de la actuación legislativa autonómica -como ha sucedido en Italia-, transformándose los límites a la legislación autonómica en auténticos impedimentos para el desenvolvimiento de la potestad legislativa de las Comunidades Autónomas. Los límites deben ser utilizados como garantes de la unidad del ordenamiento. Cualquier superación de esta función supondrá, qué duda cabe, una transgresión del derecho a la autonomía. Los conflictos entre la Ley estatal y la Ley autonómica, la determinación de cuál de ellas es conforme a la Constitución, se realiza mediante la actuación de un órgano «ad hoc», el Tribunal Constitucional.
La actuación de este órgano y las resoluciones que adopte tienen como parámetro la Constitución. El control de las leyes autonómicas no se realiza por tanto mediante la actuación de una instancia política, como sucede en otros sistemas, sino mediante un órgano jurisdiccional independiente. Sus decisiones van a tener una transcendencia fundamental, pues mediante su doctrina va a ir pergeñando y concretando el contenido constitucional, resolviendo las interpretaciones contrapuestas que de éste se pueden realizar. Constituye el Tribunal Constitucional el mecanismo cardinal de un Estado de Derecho; define la preeminencia de los intereses concretos que en cada momento histórico tienen mayor relevancia en el ordenamiento jurídico. En el tema autonómico es indudable que va a tener un gran trabajo, como se demuestra en otros Estados de estructura legislativa policéntrica, contrastando con esta apreciación el hecho de que las Comunidades Autónomas no participen en su conformación. Si tal es la importancia del Tribunal Constitucional es aconsejable que se facilite la posibilidad de acudir a él, reconociendo de forma amplia la legitimación de las Comunidades Autónomas para residenciar ante el mismo los diferentes tipos de recursos utilizables, así como la eliminación de plazos a los que sujetarse para poder interponer el recurso de inconstitucionalidad. La función jurisdiccional de este Alto Tribunal se puede ver oscurecida en los casos en que deba dictar resoluciones que conlleven a un alto grado de oportunidad política, lo cual es ciertamente peligroso. Evitar estas situaciones, así como reducir las posibilidades de un trabajo excesivo que provoquen su inoperancia, se puede conseguir instaurando los mecanismos necesarios de coordinación estatal-autonómica, para lo que hubiese sido un utillaje excepcional el Senado, si su composición fuese diferente a la actual que en absoluto significa una representación autonómica. La resolución momentánea de los conflictos entre la ley estatal y la autonómica se realizará aplicando el principio de primacía de la ley estatal según el tipo de competencia legislativa actuada. La regla general del control de constitucionalidad de las leyes autonómicas puede verse traicionada según como se actúen otras posibilidades de verificación de las normas autonómicas previstas en el texto constitucional. En concreto, si realizamos una interpretación amplia de la dicción contenida en los artículos 150.3, 155 y 161 .2 del texto constitucional se puede desfigurar completamente la jurisdiccionalización querida por el texto constitucional para la resolución de las antinomias Ley estatal-Ley autonómica». La más controvertida de las leyes aprobadas por el Parlamento Vasco es la Ley de Territorios Históricos que regula las relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma Vasca y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos. Fue firmada por el lehendakari Garaicoechea el 25 de noviembre de 1983 y promulgada en el BOPV del 10 de diciembre del mismo año (n.° 182).
Ainhoa AROZAMENA AYALA
En el Estatuto de 1936, que abarcó sólo a las provincias vascongadas, el poder legislativo compitió a un organismo indeterminado (asuntos comunes) que se compondrían de representantes en número no menor de uno por 25.000 habitantes. División tripartita (Const. de 1931)
a) Materias de legislación y ejecución exclusiva del Estado y ejecución de la R. A.
b) Intermedia.
c) Materias de legislación y ejecución exclusiva de R. A.
En 1979 Guipúzcoa, Alava y Vizcaya constituyeron una Comunidad Autónoma con sede en Vitoria dotada de un Parlamento; en 1982 Navarra puso en marcha un Estatuto monoprovincial con otro Parlamento. La capacidad legislativa de ambos organismos está estatuida en el Estatuto de Guernica y en el llamado Amejoramiento foral navarro.
La naturaleza potestativa de las leyes autonómicas ha sido estudiado por Iñaki Lasagabaster Herrarte que llega a las siguientes conclusiones en su magnífico trabajo La potestad legislativa de las comunidades autónomas (Oñate, Eusko Jaurlaritza, 1982):
«La Constitución de 1978 como norma jurídica es ella misma fuente del derecho, siendo directamente aplicable. Al mismo tiempo es fuente de las fuentes, determinando las diferentes formas de producción del derecho no estableciendo sin embargo un sistema cerrado y omnicomprensivo. La relación entre la Constitución y el resto de las fuentes del Derecho es una relación de jerarquía, en el sentido de que cualquier contradicción entre éstas y aquélla supone su ilegitimidad constitucional, ilegitimidad constatable bien por el Tribunal Constitucional o bien por los Tribunales ordinarios, según la diferente naturaleza jurídica de la norma, que conlleva su desaparición de la vida jurídica.
La Constitución prevé diferentes fuentes del Derecho, en concreto, diferentes fuentes legislativas. En el ámbito estatal distingue entre leyes orgánicas y leyes ordinarias, diferenciadas tanto por motivos materiales como formales. Las relaciones entre ambos tipos de normas no se guiarán por el principio de jerarquía, sino por el de competencia, como consecuencia precisamente de la determinación constitucional por la que se diferencia el ámbito material atendible o regulable por dichos productos normativos. Este criterio competencial va a ser también el aplicable en la resolución de los conflictos entre las normas autonómicas y las estatales, ya que ambas actúan en campos competenciales separados -determinados por la Constitución y en su concreta actuación por los Estatutos de Autonomía-; por tanto, la reconducción del sistema a su unidad no se puede producir mediante la actuación del sistema jerárquico, cuya aplicación exigiría la existencia de un mismo ámbito competencial material para su aplicación, y que supondría una clara negación del derecho a la autonomía, al expresar una preeminencia absoluta del legislador estatal sobre el legislador autonómico.
De la regulación constitucional, a pesar de su inexacta y ambigua redacción, se deduce la existencia de potestades legislativas residenciadas en órganos representativos diferentes de los estatales, en concreto de los órganos representativos de las Comunidades Autónomas. La naturaleza de estas potestades legislativas no es reglamentaria, ni representa un «tertium genus» entre la Ley y el Reglamento, sino que constituye una norma con rango de ley y, como tal, plenamente equiparable en su régimen jurídico a la estatal. Esto último conlleva el que solamente es residenciable ante el Tribunal Constitucional, y que como tal Ley, dotada de su característica «ratio democrática», cubre el campo de la «reserva de ley» del mismo modo y con la misma validez a como lo efectúa la ley estatal.
Reconocida la existencia de leyes autonómicas nos hemos introducido en el problema de dilucidar la posibilidad de emanación de Decretos-Leyes y Decretos legislativos por el órgano ejecutivo autonómico. En relación a los Decretos Leyes hay que decir que nada impide su inclusión en los Estatutos de Autonomía. En el supuesto de que no exista tal regulación creemos que se pueden admitir dado el principio general de sustituibilidad de los órganos deliberativos por los ejecutivos, si su relación es estable y caracterizada siempre, claro está, que se dé el presupuesto legitimador de una urgente y extraordinaria necesidad. Los Decretos legislativos han sido contemplados ya por los Estatutos de Autonomía, planteándose la duda no de la corrección constitucional de los mismos, sino de la admisibilidad de Decretos legislativos autonómicos en aquellos supuestos en que no hayan sido expresamente considerados por la norma estatutaria. Creemos que también en este último caso hay que admitir esta figura legislativa, ya que realizando una interpretación analógica con las disposiciones constitucionales que regulan este tema en el ámbito estatal, y teniendo en cuenta la regulación realizada por algunos Estatutos de Autonomía, no parece que haya ningún impedimento para su estimación positiva, ya que no consideramos estos Decretos legislativos como normas excepcionales, ni creemos que con su aceptación se ponga en solfa ninguno de los principios básicos de un Estado democrático. La potestad legislativa autonómica actúa sobre una serie de materias cuya determinación se hace en los Estatutos, respetando los criterios marcados por la Constitución. El sistema previsto no es el más idóneo para realizar esta atribución de competencias, pudiéndose deducir que las competencias del Estado son competencias de «atribución» y que las competencias autonómicas tienen una virtual «vis expansiva», al menos en su inicio; posteriormente se da una petrificación de ese ámbito autonómico en virtud de la cláusula residual favorable al Estado.
En este punto son muchos los problemas que pueden derivarse de la interpretación del exacto contenido de cada concreta materia de competencia autonómica o estatal, ante lo que, en caso de duda, nos inclinaríamos por interpretar los textos legales que jugasen en un hipotético conflicto Estado-Comunidades Autónomas con espíritu favorable a la autonomía, que es uno de los principios fundamentales recogidos en la Constitución. La Constitución no ha definido los tipos de competencia legislativa autonómica, dejando esta labor a los Estatutos de Autonomía. La tipología competencial podrá distinguirse por el diferente régimen jurídico que le afecta, de modo que el mayor o menor ámbito material regulable por la ley autonómica puede ser un indicativo para la catalogación en un tipo u otro de competencia, un aspecto más, pero indudablemente no el definitivo.
Llegados a este extremo el problema que se puede plantear es la existencia de una excesiva variedad en la tipología de las normas autonómicas con las consiguientes secuelas de imposibilidad o gran dificultad de realizar una correcta articulación y coordinación en el ámbito estatal. La hipotética falta de homogeneidad podría solventarse para el futuro elaborando unos Estatutos de Autonomía lo más parecidos posibles en su contenido competencial. Los Estatutos ya elaborados podrían mantenerse como hasta ahora salvando así la especialidad que caracteriza a algunos regímenes autonómicos.
La irrupción de las Comunidades Autónomas en el campo de los sujetos legislativos va a llevar como consecuencia la necesidad de modificar los hábitos normativos del legislador estatal. El motivo fundamental va a estar en la existencia de «leyes marco», cuyo contenido debe limitarse a determinar los principios o bases de la regulación de una determinada materia, quedando todo lo demás bajo la competencia autonómica. Si el legislador estatal no percibe con claridad y voluntad esta nueva forma de legislar, se dificultará, cuando no impedirá, el desarrollo de la estructura autonómica del Estado. La ley marco ejercerá funciones programáticas y de límite de la ley autonómica. Las competencias ejercitables por las Comunidades Autónomas no quedan reducidas a las estatutariamente determinadas. El Estado puede ampliar los campos de atención normativa autonómica, bien mediante la técnica de las leyes marco establecidas en el artículo 150.1 de la Constitución, bien mediante la transferencia de potestades legislativas o simplemente reglamentarias o ejecutivas, como lo contempla el artículo 150.2 de la norma fundamental. La norma autonómica no puede regular las materias objeto de su competencia con absoluta libertad. Independientemente del tipo de competencia que se actúe, la ley autonómica debe respetar los límites que se deducen de su inclusión en un ordenamiento jurídico más amplio, sin cuyo respeto se negaría su existencia. Estos límites constituyen en la ya conocida expresión auténticos «goznes del ordenamiento jurídico». Esta es su función y su gran trascendencia, oscurecida por la indefinición, o mejor, indeterminación que los caracteriza, lo que puede conllevar a que una interpretación amplia de los mismos reduzca el contenido de la autonomía, reduzca el campo de actuación de los entes autonómicos.
Entre estos límites hemos analizado el límite «ratione materiae», «ratione territorii», los Principios Generales del Derecho, el «interés general», límite «ratione temporis», la reserva de ley orgánica, las obligaciones internacionales asumidas por el Estado, considerando como específicos el límite de la interdicción de medidas que obstaculicen la libre circulación de personas y de cosas en el territorio del Estado, el límite de la solidaridad y el límite de la igualdad. En la concreción de estos límites va a jugar un papel importante el legislador estatal, que debe acostumbrarse a la presencia de otros sujetos normantes cuyas competencias no puede desconocer, y sobre todo el Tribunal Constitucional, quien se verá llamado, posiblemente con asiduidad, a realizar la descripción exacta de cada límite, pudiendo su actuación provocar bien una ajustada comprensión de esta figura o bien un constreñimiento del normal desenvolvimiento de la actuación legislativa autonómica -como ha sucedido en Italia-, transformándose los límites a la legislación autonómica en auténticos impedimentos para el desenvolvimiento de la potestad legislativa de las Comunidades Autónomas. Los límites deben ser utilizados como garantes de la unidad del ordenamiento. Cualquier superación de esta función supondrá, qué duda cabe, una transgresión del derecho a la autonomía. Los conflictos entre la Ley estatal y la Ley autonómica, la determinación de cuál de ellas es conforme a la Constitución, se realiza mediante la actuación de un órgano «ad hoc», el Tribunal Constitucional.
La actuación de este órgano y las resoluciones que adopte tienen como parámetro la Constitución. El control de las leyes autonómicas no se realiza por tanto mediante la actuación de una instancia política, como sucede en otros sistemas, sino mediante un órgano jurisdiccional independiente. Sus decisiones van a tener una transcendencia fundamental, pues mediante su doctrina va a ir pergeñando y concretando el contenido constitucional, resolviendo las interpretaciones contrapuestas que de éste se pueden realizar. Constituye el Tribunal Constitucional el mecanismo cardinal de un Estado de Derecho; define la preeminencia de los intereses concretos que en cada momento histórico tienen mayor relevancia en el ordenamiento jurídico. En el tema autonómico es indudable que va a tener un gran trabajo, como se demuestra en otros Estados de estructura legislativa policéntrica, contrastando con esta apreciación el hecho de que las Comunidades Autónomas no participen en su conformación. Si tal es la importancia del Tribunal Constitucional es aconsejable que se facilite la posibilidad de acudir a él, reconociendo de forma amplia la legitimación de las Comunidades Autónomas para residenciar ante el mismo los diferentes tipos de recursos utilizables, así como la eliminación de plazos a los que sujetarse para poder interponer el recurso de inconstitucionalidad. La función jurisdiccional de este Alto Tribunal se puede ver oscurecida en los casos en que deba dictar resoluciones que conlleven a un alto grado de oportunidad política, lo cual es ciertamente peligroso. Evitar estas situaciones, así como reducir las posibilidades de un trabajo excesivo que provoquen su inoperancia, se puede conseguir instaurando los mecanismos necesarios de coordinación estatal-autonómica, para lo que hubiese sido un utillaje excepcional el Senado, si su composición fuese diferente a la actual que en absoluto significa una representación autonómica. La resolución momentánea de los conflictos entre la ley estatal y la autonómica se realizará aplicando el principio de primacía de la ley estatal según el tipo de competencia legislativa actuada. La regla general del control de constitucionalidad de las leyes autonómicas puede verse traicionada según como se actúen otras posibilidades de verificación de las normas autonómicas previstas en el texto constitucional. En concreto, si realizamos una interpretación amplia de la dicción contenida en los artículos 150.3, 155 y 161 .2 del texto constitucional se puede desfigurar completamente la jurisdiccionalización querida por el texto constitucional para la resolución de las antinomias Ley estatal-Ley autonómica». La más controvertida de las leyes aprobadas por el Parlamento Vasco es la Ley de Territorios Históricos que regula las relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma Vasca y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos. Fue firmada por el lehendakari Garaicoechea el 25 de noviembre de 1983 y promulgada en el BOPV del 10 de diciembre del mismo año (n.° 182).
Ainhoa AROZAMENA AYALA
