Leyes forales. Durante el régimen foral vasco la capacidad legislativa recayó en las Juntas Generales, Cortes de Navarra y organismos similares de la región norpirenaica. Habitualmente las leyes aparecen con el nombre de provisiones, normas, etc., lo que ha dado lugar a que algunos autores hayan negado el carácter legislador de las Juntas Generales. A este respecto es interesante tener en cuenta la opinión de Adrián Celaya. Si por leyes se entiende únicamente aquellas normas que formalmente llevan este nombre, es evidente que las Juntas no dictaron ninguna pero también se podría anotar que las decisiones del Rey, las normas del poder central suelen llamarse cédulas, provisiones y Reales Pragmáticas sin que pueda dudarse de que por su contenido obligatorio y la inexistencia de norma superior son auténticas leyes. La ley es, por supuesto una norma jurídica, como puede serlo una Real Orden, pero con la importante diferencia de que por razón de la ordenación jerárquica de las fuentes, por encima de la ley no existe otra regla superior. En la época foral no está perfectamente configurada la distinción entre las distintas categorías de normas. Las Juntas Generales nunca usan la palabra ley, pero tienen unos poderes normativos que, si formalmente se configuran en reglamentos y ordenanzas, son materialmente leyes porque en la materia a que se aplican no conocen otra norma superior. Los reglamentos y ordenanzas pueden ciertamente ser impugnados por el Corregidor, pero únicamente si vulneran las atribuciones del rey, del mismo modo que las disposiciones reales pueden impugnarse por el síndico y las Juntas cuando son antiforales. Puede decirse que hay dos sistemas normativos: por un lado las Juntas con el Rey, representado por el Corregidor; por otro el Rey con las Juntas, a través del pase o uso foral. Si en esta época se hubiera logrado definir el moderno principio de competencia podríamos afirmar que los poderes del Rey y de las Juntas se hallan perfectamente delimitados por la ley foral. Cada uno de estos poderes puede dictar normas dentro de su competencia y siempre que no infrinjan la distribución de poderes que se hace en la norma foral. Que las Juntas dictan normas de este tipo lo podemos comprobar leyendo sus actas, en las que se regula la minería, la industria del hierro, etc.; e incluso en la Junta de 4 de julio de 1833 que, según Sagarmínaga, es la última que se celebra en plenitud foral, se dictaron dos reglamentos importantes, el de las propias Juntas Generales y el de elecciones. El Corregidor, que representa al Rey y está presente en las Juntas, aunque no las presida como se ha dicho, debe velar porque las disposiciones de estas Juntas se ajusten a Fuero y especialmente que no vulneren los derechos del Rey y su veto no tiene otra misión que la de plantear las objecciones que desde este punto de vista puedan hacerse a los acuerdos. De la misma manera, el Rey dispone de todos los poderes que el Fuero no reserva a la comunidad vizcaina y que se comprenden en el título I del Fuero, pero sus disposiciones quedan sometidas al uso o pase foral, conforme a la ley 11 del título I que decía: Que habían por Fuero, y ley y franqueza y libertad que cualquier carta o provisión real que el dicho Señor de Vizcaya diere o mandare dar o proveer, que sea o pueda ser contra las Leyes y Fueros de Vizcaya, directa o indirecta, que sea obedecida y no cumplida. Algo similar se establecía en Guipúzcoa en el capítulo II del título XXIX de su Recopilación, añadiendo que se dé muerte al ejecutor que quisiera hacer cumplir alguna disposición sin el previo uso foral. Y una norma similar rige en Alava por costumbre reforzada en varios acuerdos, según Ortiz de Zárate. [Jornadas de Estudios sobre la actualización de los Derechos Históricos, San Sebastián, UPV, 1986, 40-41.]. Yanguas y Miranda recoge en su célebre Diccionario de Leyes las siguientes disposiciones referentes a las leyes de las Cortes navarras: "No se hagan, ni se añadan, ni se quiten, ni se hagan disposiciones generales á manera de ley, y ordenanza decisiva, sino fuere á pedimento de los tres Estados del Reino, y con voluntad, consentimiento, y otorgamiento suyo: ni tampoco por el Virrey, y Consejo; y lo contrario se declaró nulo: lib. 1 tit. 3 leyes 3, 4 y 12. Obsérvenlas el Virrey, y los del Consejo; y los jueces no vengan contra ellas en ninguna manera: ibid. ley 5. Obsérvense segun su ser y tenor; sin alterarlas, ni interpretarlas; y el Virrey las haga observar, y guardar á los tribunales: ibid. ley 6. Ni se admitan recursos, ni se dé audiencia sobre su interpretación, ó inteligencia, en el Consejo; y lo contrario se dió por nulo: lib. 2 tit. 5 ley 4. Ni se suspendan las leyes, sin que intervenga pedimento, y consentimiento de los que intervinieron en su otorgamiento, aunque lo pida la Diputacion del Reino: lib. 1 tit. 3 ley 31 . No se impriman las leyes y ordenanzas otorgadas al Reino, sino á pedimento de los tres Estados, Reino, ó Síndicos de él; y en lo que se imprimiere no se ponga sino lo que se hubiere otorgado, concedido y reparado por Suplicacion, Pedimento de ley, ó Reparo de agravio. Los tres Estados tienen derecho de dejar de insertar en el cuaderno de leyes, y de consiguiente de publicar, aquellas que no lo tuvieren por bien: véase la ley 77 de 1817 y 18 en su pedimento. Ni tampoco provision acordada general por el Virrey y Consejo. Los pueblos que tuvieren Alcalde tomen lo que así se imprimiere por lo que fuese tasado: ibid. ley 22. Las leyes temporales que se conceden ó prorogan hasta las primeras Cortes, obligan hasta la publicacion de las leyes de ellas: ibid. ley 30. Las leyes deben entregarse al Reino, y parar en su archivo originalmente; y lo contrario se dió por contrafuero con motivo de haber retenido el Virrey la ley de arrendamiento del tabaco en el año 1744: Córtes año 1757 ley 9. Los agravios contra las leyes deben ser reparados en el Reino: lib. I tit. 2 ley 15. A falta de leyes del Reino debe juzgarse por el derecho comun". Las Juntas Generales vascongadas elaboraban textos legislativos que el rey de Castilla promulgaba mediante su sanción. Ver JUNTAS GENERALES. A su vez, el rey con el Consejo de Castilla emitía Reales Cédulas que las Juntas Generales examinaban mediante sus órganos competentes dotándolas o no del correspondiente pase foral. Este material legislativo era recopilado bajo la forma de Cuadernos, Ordenanzas, Acuerdos, etc., constituyendo los Fueros de cada unidad territorial. El de Guipúzcoa establecía que las Leyes y Ordenanzas de la provincia se habían de guardar y observar por los procuradores de junta, por los concejos y por otras cualesquiera personas de la provincia so graves penas, y la misma provincia las había de hacer guardar u observar a su costa [Fuero de Guipuzcoa, Tít. IV, Cap. XIV]. El de Vizcaya define las leyes forales más como de "albedrío que de sotileza" [Fuero de Vizcaya, Ley 3, Tít. 36] y disponía se habían de guardar en todas las sentencias de pleitos de vizcaino en cualquiera parte que litigaren, y en su defecto las del reino [Fuero de Vizcaya, Ley 3, Tít. 36] sin admitir interpretación, habiendo de guardarse al pie de la letra [Fuero de Vizcaya, Ley 13, Tít. 7].
