Lexicon

FUEGO

Las diversas disposiciones forales relativas al fuego delatan, también, la posición ambivalente del hombre ante el temible a veces, adorable otras, elemento. El Fuero de Navarra estipula, según recoge Yanguas, que deben darse fuego recíprocamente, en los pueblos de Navarra escasos de leña, unos vecinos á los otros, dejando para ello en el hogar, después de haber guisado la comida, tres tizones á lo menos. El que necesite de fuego acudirá á la casa del vecino con un tiesto de olla, y en él una poca paja menuda: dejará el tiesto á la parte afuera de la puerta de la casa; subirá al hogar, atizará el fuego, tomará ceniza en la palma de la mano, y sobre la misma ceniza pondrá las ascuas que quisiere llevar al tiesto, dejando los tizones del hogar de manera que no se apaguen. El vecino que se escusare á dar fuego en esta forma pagará 60 sueldos de multa [Lib. 3. tit. 19 cap. 7]. El de Guipúzcoa ordena que, cuando prendiere en alguna casa, se debe atajar, valiéndose los Concejos, si necesario fuere, de la sidra y vino que tuvieren los vecinos, y si para atajarle se hubiere de derribar alguna otra casa, se podrá hacer pagándose su valor por los Concejos. [Fuero de Guipúzcoa, Tít. XXXIX. Cap. II] El Fuero de Vizcaya dice que no se puede poner en las heredades, y que el que le pusiere pague el daño, y la pena del que le pusiere a sabiendas y otras cosas en esta materia. (Fuero de Vizcaya, Ley 10, 11, 12. Tít. 34.].