Concept

El caserío, célula de fundación de la sociedad vasca

El caserío simboliza la familia, ser abstracto que no muere y se perpetúa a través de los siglos. Proviene de los antepasados, es el corazón de un patrimonio que comprende los muebles decorativos, los instrumentos agrícolas, los rebaños "grandes y pequeños" y otros animales domésticos, los créditos eventuales, los edificios de explotación, las tierras cultivadas, un jardín hortense, un vergel, una porción destinada a la vid llamada "hautin", tierras de cultivo, prados, así como los derechos sobre las tierras no cultivadas que pertenecen a todos los habitantes de la comunidad, sin olvidar los derechos de iglesia y de sepultura, es decir la sepultura en la iglesia, para los caseríos más antiguos, y en los demás casos en el cementerio que rodea a la iglesia y el asiento en la iglesia situado sobre la tumba de los antepasados, reservado para las mujeres; este lugar en la nave de la iglesia determinaba el rango de los caseríos en todas las ceremonias religiosas y laicas. Cada caserío poseía también su "hilbide", tomado en el momento de los entierros. Algunos caseríos poseían también sobre las tierras comunes, un aprisco (corral) o borda, bien en propiedad plena o concedida por la comunidad de los dueños de l caserío a cambio de un pequeño canon anual, destinado a interrumpir la prescripción adquisitiva; en Soule, ciertos caseríos tenían derechos sobre un "cayolar" que pertenecía en indivisión a varias casas.

Este patrimonio, indisociable, pertenece en indivisión a la familia que queda bajo el mismo techo. Siendo esta indivisión natural y forzada, el patrimonio familiar que es indisponible e indivisible.

La casa y su patrimonio son indisponibles.

El patrimonio familiar es indisponible por acto mortis causa o inter vivos, enajenación o donación.

La gran división de los bienes en derecho vasco no es como en nuestros días: muebles e inmuebles Distingue, de una parte, los bienes que están en la familia por lo menos desde hace dos generaciones, que se llamaban bienes avitins o papoaux (avus: abuelo, en latin o papoun, en gascón), llamados raíces o troncales en Hegoalde y, por otra parte, los bienes gananciales, los bienes adquiridos por su poseedor actual o sus padre y madre; los únicos, los primeros, que vienen de antepasados, son indisponibles, salvo "urgente necesidad".

Pero, cuando un bien familiar había sido vendido, podía siempre ser rescatado por el heredero del vendedor, al precio que había sido vendido. Esta institución, llamada retracto de linaje, muy extendida en las comunidades familiares de la Edad media en Francia, había sido, bajo la influencia del derecho romano, limitada y sometida a condiciones muy estrictas, de tal suerte que había desaparecido progresivamente de Francia. En la época moderna, sólo ha subsistido en los pueblos vascos. Pero, mientras que el plazo para rescatar el bien vendido era ilimitado en Labourd y limitado a 41 años en Soule, el Fuero de Bajo-navarra, de redacción tardía, había adoptado el plazo de derecho común que era de un año y un día. No obstante, en la inmensa mayoría de las escrituras de venta figuraba una cláusula que prolongaba el plazo para ejercer el retracto, previsto generalmente por las partes hasta 30 años, plazo de prescripción de las acciones civiles en Justicia. Por otro lado, contrariamente a las Costumbres vascas próximas, el Fuero navarro excluye del derecho de retracto al heredero que hubiera consentido en la venta, pero extiende este derecho a otros miembros del linaje respetando la línea sucesoria. Precisemos por fin que en Bajo-navarra, el retracto de linaje no podía llevarse a cabo, al igual que en Derecho común, mas que sobre bienes inmuebles, mientras que en Labourd y en Soule, los muebles, y el ganado, también podían ser objeto de retracto. En Labourd, esta institución fundamental para la conservación de los patrimonios familiares, subsistió hasta 1790, a pesar de la acción conjugada del parlamento de Burdeos y de los intendentes que le reprochaban por paralizar la actividad económica del país. En la Baja-Navarra, si los comisarios reales que redactaron el Fuero, quisieron suprimir esta institución, los actos de la práctica notarial testimonian la inanidad de esta medida que era contraria a los usos locales Sobrevivió mucho tiempo en los usos, incluso, a decir sobre notarios locales, hasta nuestros días, donde las ventas con pacto de retro son particularmente frecuentes en las escrituras de venta.

El corolario de la indisponibilidad del patrimonio familiar es su indivisibilidad.

La casa y su patrimonio son indivisibles.

Este patrimonio, perteneciendo por indivisión natural y forzada a la familia, no puede ser repartido. Y para su buena conservación, con el fin de que pueda proveer a las necesidades de la familia de generación en generación, debe tener un administrador en cada generación.

Debe pues tener sólo un solo heredero. Este término de origen romano, es impropio. Los Vascos la llaman etxerakoa, al que pertenece al caserío, el destinado a la casa. Los derechos de este adminitrador no eran los de un propietario tal como lo concebimos en nuestros días, en un sistema individualista. Su responsabilidad implicaba más deberes que derechos. La casa no le pertenecía; es él quien estaba en la casa. Era responsable de ello y debía transmitirlo en su integridad, con sus "pertenecidos y dependencias" a la generación siguiente. Era también responsable de todos los miembros de la familia, las vivos y los muertos.

En Iparralde, se trataba, según la Costumbre redactada en 1514, del hijo mayor, sin distinción de sexo. Era una regla imperativa, mientras que en Hegoalde los padres escogían al hijo, mujer o varón, que les parecía el más apto para asumir esta ardua pesada. La igualdad de género es la regla en países vascos.

Pero el privilegio de masculinidad, de origen feudal, había penetrado en las provincias vascas de Francia, por lo menos en la sucesión de patrimonios nobles. En la Baja-navarra, dónde la feudalidad se había implantado cuando esta provincia formaba parte del reino de Navarra, y en Soule, en la vecindad de Béarn, el principio de masculinidad se había difundido tanto en bienes rurales en llanuras; en las casas francas como en patrimonios nobles, era el hijo mayor de los varones quien asumía la responsabilidad del caserío. El principio vasco de la igualdad de género subsistía sólo en los valles y para las casas "fivatières" (concedidas por un Señor feudal) de piamonte.

Esta copia al derecho nobiliario era sin embargo incompleta, porque, en las tres provincias, si del primer matrimonio existían sólo hijas, la hija mayor de éstos era la heredera, incluso si existían hijos varones nacidos de matrimonios subsecuentes.

Esta norma sucesoria era imperativa. Las derogaciones se admitían sólo si el interés del caserío lo exigía, así, podemos leer en los actos de la práctica notarial, cuando el hijo mayor era invalido, imbécil de nacimiento o poco dado hacia el estado de matrimonio. Hacía entonces renuncia de su derecho de primogenitura ante notario a favor del primer nacido de los varones, hijos menores, a condición de ser alojado, alimentado y mantenid en la casa familiar hasta final de sus días.

El hijo mayor podía ser deshereado si contraía matrimonio sin la autorización de sus padre y madre, antes de la edad requerida por la Costumbre es decir 25 años para los varones y 20 años para las mujeres, en la Baja-navarra, 28 años para los varones y 20 años para las mujeres, en Labourd, 25 años para los varones y 18 años para las mujeres, en Soule. Las reales órdenes, del 1556 al 1730, retrasaron la mayoría matrimonial en 30 años para los varones y 25 años para las mujeres y agravaron las sanciones; la desheredación pleno derecho y la nulidad de los matrimonios clandestinos previstas por el Fuero de Baja Navarra se extendieron desde entonces en Labourd y en Soule. Los hijos adultos podían casarse libremente, pero debían previamente hacerle tres respetuosas requerimientos a sus padre y madre, y siempre podan ser desheredados.

La responsabilidad de la casa iba entonces al primer nacido de los hijos varones, etc. por orden de primogenitura. En ausencia de segundos, iba al colateral más próximo del lado de dónde los bienes habían venido, con representación hasta el infinito. Pero, en ausencia de hijos, los padres podían escoger a un heredero, incluso un extraño para la familia, la criada o el doméstico que trabajaba en la casa y que fuera considerado capaz de conservarla bien. Era con ocasión de su matrimonio cuando los dueños de casa procedían a una institución contractual a favor del heredero escogido, la cual siempre se combinaba por una sustitución fideicomisaria perpetua a favor del hijo mayor de cada generación hasta el infinito, lo que era contrario a la legislación francesa que lo limitaba al 2º y 4º grados y que lo abole en 1747. La unidad del patrimonio estaba preservada en todos los casos.

Los segundos hijos recibían, a su salida de la casa familiar, una pequeña suma que debía ser tomada en lo posible de los bienes gananciales. Generalmente se fijaba en las capitulaciones del hijo mayor y representaba sus derechos legitimarios y sucesorios, respectivamente sobre los bienes avitins (los heredados) y sobre los bienes gananciales. Las Costumbres no preveían ninguna cuota. Debían corresponder a la facultad de los bienes de descendencia; eran desiguales según los hijos, según sus necesidades, a menudo módicos pero suficientes para que los jóvenes pudieran establecerse independientes de la casa familiar y ejercer el oficio que sus padres les habían dado pagando su aprendizaje o sus estudios, su título(acción) clerical (una renta de 100 libras al año) si abrazaban el orden religioso, o bien que puedan por matrimonio entrar en otra casa aportando una dote suficiente. El honor de la casa exigía que cada uno tuviera una situación digna de ella. En caso de fallecimiento del hijo dotado sin herederos, sus derechos legitimarios debían volver en su casa natal. Pero, si lo deseaban, los hijos no tenían porqué dejar su casa natal, donde estaban en su casa, alojados, alimentados, cuidados, a condición de contribuir por su trabajo a la prosperidad del patrimonio familiar. Excepto aquellos que habiendo dejado la casa familiar y recibido su parte, los hijos varones menores eran excluidos desde ese momento de la sucesión de sus padre y madre; pero podían siempre volver a su casa natal donde el heredero valoraba su recepción.

Estos derechos legitimarios y sucesorios generalmente constituían la dote que un hijo menor , una mujer o un varón, aportaba en la casa de un heredero o una heredera casándosele. A cambio de la dote, los padres del hijo heredero "asignaban a favor del matrimonio y a los hijos que provendrán de él" todos sus bienes avitins" incluso bienes gananciales, reservándose, conforme a la Costumbre, la mitad indivisa. Ambas parejas, llamadas en los actos de la práctica dueños viejos y dueños jóvenes, incluso los tres si los abuelos o uno de ellos sobrevivían, administraban conjuntamente el patrimonio familiar con iguales derechos, cualquiera que fuera su sexo y su cualidad, heredero o dotal. Es una institución típicamente vasca, que ignora la patria potestas romana, el co-señorío. En caso de desacuerdo entre ellos, se efectuaba un reparto, pero cada pareja tenía sólo el goce y la administración de los bienes de su lote; ninguno tenía el derecho a disponer de ello.

En cada pareja reinaba la misma igualdad entre los esposos. En caso de desacuerdo, era la voz del que de los dos fuera el heredero, el marido o la mujer, el que decidía. La mujer hasta podía disponer de bienes gananciales en ciertos casos enumerados en las Costumbres de Labourd y de Soule, para las necesidades de su negocio, para el alimento de los hijos nacidos del matrimonio y para el mantenimiento de los bienes asignados en matrimonio. Podía disponer sólo por testamento de la mitad de los bienes gananciales. Podía libremente contratar sin contar con autorización de su marido; sus actos no eran nulos, sino que sus acreedores debían esperar a la muerte del marido para hacer valer su crédito. La mujer vasca no era pues incapaz, situada bajo la tutela de su marido, del derecho romano y del conjunto de las Costumbres en Francia dónde había penetrado desde el siglo XVI, el principio romano de la incapacidad jurídica de la mujer casada que subsistió en Francia hasta 1938.

En el caso de disolución del matrimonio por defunción sin sucesión del cónyuge heredero, la dote debía ser devuelta al superviviente que no tenía en lo sucesivo ningún derecho en la casa del premoriente que debía abandonar para regresar en su casa natal. Si era el cónyuge dotal el que fallecía el primero, la dote debía ser devuelta a la casa de donde provenía. Pero, en presencia de hijo, el esposo dotal con su dote había integrado en la comunidad familiar del cónyuge heredero.

El régimen de bienes en el matrimonio vasco era pues el de la separación de bienes hasta el nacimiento de un hijo y mientras permanecía vivo; en ese momento el régimen de comunidad sustituía ipso facto al precedente. Todo el derecho vasco se orientó sobre la conservación de la casa a través de los siglos.

Esta igualdad entre los esposos al igual que entre los dueños viejos y los dueños jóvenes, existía entre los caseríos en la comunidad de habitantes.