Concept

Derecho Sucesorio Vasco

Si definimos el Derecho sucesorio como la parte del Derecho privado constituida por el conjunto de normas que regulan el destino de las relaciones jurídicas de una persona cuando muere, y de las que con ese motivo se producen, la adjetivación del Derecho sucesorio como vasco aporta a la esencia conceptual del término dos significativas particularidades. De un lado, la división de Euskal Herria en tres diversos marcos jurídico-políticos -Comunidad Autónoma del País Vasco, Comunidad Foral de Navarra e Iparralde- impide la articulación de un solo sistema sucesorio vasco para todo el territorio, ya que cada una de las demarcaciones aludidas se rige por un ordenamiento jurídico divergente, también en lo que a la sucesión mortis causa se refiere. De otro lado, no obstante, debe subrayarse la histórica incardinación de los "subsistemas" sucesorios vascos en el seno del denominado Derecho pirenaico; que, alejándose de los modelos de corte latino, toma como eje central la transmisión generacional e indivisa del patrimonio ancestral y la protección de intereses supraindividuales.

Desde los albores del medievo, los textos jurídicos de órbita vasca han ofrecido, durante siglos, una coherente y cohesionada solución a la principal demanda de sus habitantes: la indivisibilidad del patrimonio familiar, de la que ha dependido, ciertamente, la supervivencia del grupo doméstico que se asienta sobre él. El núcleo familiar se presenta, hasta bien entrado el siglo XX, como unidad de producción y consumo: la tierra y los elementos anejos a ésta constituyen, en esencia, la base económica del grupo doméstico que vive en ella. El caserío familiar se configura como el centro de operaciones de la singular sociedad que gira en torno a él, entendiendo por tal a todo el complejo de la explotación agrícola, ganadera o artesanal destinada a procurar el sustento de los miembros de la unidad familiar que depende de ella. La integridad e indivisibilidad de la explotación familiar se convierte, así, en una imprescindible garantía para la supervivencia del grupo doméstico, permitiendo que la casa y la explotación permanezcan incólumes ante la escalonada subrogación que se produce en la persona de su titular, a la luz del sistema del heredero único. La palpable y progresiva imbricación de la moral cristiana en las relaciones personales y sociales de los vascos a lo largo de los siglos promueve, además, la configuración del matrimonio entre el hombre y la mujer como óptimo modelo familiar: proliferan las alianzas y los pactos inter-familiares que buscan la unión de dos casas a través del enlace de dos de sus miembros, ofreciendo una íntima conexión entre la propiedad, la familia y la sucesión.

En parámetros algo más actualizados pero conservando la esencia de aquellas regulaciones medievales [Fueros Viejo y Nuevo de Bizkaia, 1452 y 1526 respectivamente; Fuero Antiguo de la Merindad de Durango; Fuero de las Encartaciones de 1505; Fuero de Ayala 1373; y Fuero General de Navarra, como los más destacados] se mantienen hoy los ordenamientos jurídicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, en adelante LDCF) y de la Comunidad Foral de Navarra (Fuero Nuevo de Navarra de 1973, en adelante FNN), ya que las provincias vascas del norte no cuentan con un sistema jurídico propio en el ámbito privado, desde que la centralidad impuesta por la revolución francesa de 1789 aboliera toda diversidad jurídica existente entre los territorios que conforman el Estado francés. Aquellas dos comunidades autónomas, "adscritas" políticamente al Estado español, reciben, sin embargo, del artículo 149.1.8ª de la Constitución de 1978, la competencia necesaria para aprobar, en sus respectivos parlamentos, los textos legales que recogen sus correspondientes sistemas sucesorios, al desplegar la tarea de conservar, modificar y desarrollar su derecho civil, respetando ciertos "cotos" exclusivos del Estado.

Ciñéndonos, pues, a los ordenamientos sucesorios vigentes en territorio vasco, el de la CAPV y el navarro, ha de precisarse que el punto de conexión utilizado para su aplicación personal no es otro que el de la vecindad civil de los sujetos. Claro que, a diferencia del FNN, que resulta aplicable a todo el que ostenta la vecindad civil navarra, el ordenamiento autonómico vasco dista mucho, a la luz de la LDCF, de resultar aplicable a todos los vizcaínos, alaveses y guipuzcoanos. A los guipuzcoanos únicamente les atañen las disposiciones relativas a la transmisión sucesoria del caserío recogidas en la norma, a tal efecto, desde la promulgación de la Ley 3/1999, de 16 de noviembre; los vizcaínos, a su vez, han de ser "aforados", esto es, adscritos "civilmente" a la Tierra Llana vizcaína:

"...todo el Territorio Histórico de Bizkaia, con excepción de la parte no aforada de las Villas de Balmaceda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete y Plentzia, de la ciudad de Orduña y el actual término municipal de Bilbao",

para que puedan valerse de la práctica totalidad del sistema sucesorio reglado en el texto de 1992 (excepción hecha de las consecuencias jurídicas derivadas del principio troncal y de la posibilidad de otorgar testamento por comisario y testamento mancomunado, reconocidos a todos los vizcaínos, sean o no aforados); y, en lo referente al territorio alavés, solo los ayaleses cuentan con unas disposiciones propias relativas al Derecho sucesorio, teniendo en cuenta que los vecinos de Laudio y Aramaio se sujetan, a estos efectos, al Fuero vizcaíno. La ausencia de una única vecindad civil autonómica vasca detona, por tanto, la aplicación directa y preferente del Código civil español de 1889 a aquéllos sujetos que no ostenten la vecindad civil requerida para la sujeción, como ley personal del causante, a cada uno de los "Fueros" regulados en el texto de 1992, y el recurso subsidiario al texto decimonónico en todo lo que la propia LDCF y el FNN no contemplan. Sin perjuicio de la envergadura interpretativa e integradora del sistema de fuentes enumerado en ambos textos legales a la hora de hallar la verdadera naturaleza de las instituciones sucesorias vascas y de suplir, en su caso, la omisión de cláusulas que ordinariamente suelen establecerse para su óptimo desarrollo.

Ambos ordenamientos autonómicos han avanzado en el desarrollo de su Derecho civil propio también mediante la promulgación de dos textos legales que tratan de equiparar, incluso en materia sucesoria, las uniones matrimoniales con las parejas estables o de hecho: en Navarra, la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, y en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho. Los dos textos equiparan la situación de la pareja estable a la que la LDCF y el FNN contemplan en lo tocante al cónyuge viudo, y además, el texto de 1992, recoge, a modo de enumeración no exhaustiva, la posibilidad de que los miembros de la pareja puedan otorgar conjuntamente testamento mancomunado o, en su caso, instituirse comisario recíprocamente. La diferencia entre uno y otro texto a la hora de abordar tal equiparación reside, fundamentalmente, en que la norma navarra únicamente exige que los miembros de la pareja, o uno de ellos, acredite, al momento de valerse de los derechos reconocidos en ella, la existencia de la unión, mientras que la Ley autonómica vasca requiere la previa inscripción de la pareja en el Registro administrativo de parejas de hecho creado al efecto. Este último requisito constitutivo, el de la previa inscripción de la unión, desplaza, desgraciadamente, de la equiparación propuesta, a muchas parejas de hecho que, por no "formalizar" su unión ante el encargado del Registro, no ostentan la misma consideración que las inscritas, ni siquiera en materia sucesoria; creándose, de facto, una tercera categoría "alegal" que se aleja, sobremanera, del principio de no discriminación propugnado en el artículo 1 de la Ley vasca de 2003.

A los efectos, pues, de analizar, en trazos generales, el contenido de ambos sistemas sucesorios, el de la CAPV y el navarro, se opta, a continuación, por desgranar la propuesta de los vigentes textos legales atendiendo a los diferentes y más básicos aspectos que conforman el régimen de sucesión mortis causa: las formas de ordenar la sucesión del causante y la sucesión forzosa, ofreciendo, para cada uno de estos parámetros, un contraste entre las disposiciones aplicables a los navarros, a los guipuzcoanos, a los ayaleses y a los vizcaínos; en este último caso, principalmente, a los aforados.