Concept

Derecho Sucesorio Vasco

El apartado que a continuación se desarrolla toma, como principal punto de partida, el contenido de los únicos exponentes normativos -sustantivos- vascos en materia sucesoria: el Fuero Nuevo de Navarra de 1973 (FNN) y la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco de 1992 (LDCF). A reglar las donaciones y sucesiones dedica el legislador navarro el Libro segundo del FNN, integrado por las leyes 148 a 345; si bien es cierto que algunas disposiciones del Libro primero, destinado a regular las personas y la familia, efectúan una incursión directa en el campo sucesorio. La LDCF, por su parte, queda dividida en tres Libros: el Fuero Civil de Bizkaia (arts. 5 a 130), el Fuero Civil de Álava (arts. 131 a 146) y el Fuero Civil de Gipuzkoa (arts. 147 a 188), todos ellos precedidos por un Título preliminar común (arts. 1 a 4). La práctica totalidad de las disposiciones que integran los tres libros se ciñe, directa o indirectamente, a la regulación del Derecho sucesorio. Veamos una y otra regulación.

Como formas de ordenar la sucesión del causante han de entenderse aquellos actos y negocios jurídicos dirigidos a diseñar, principalmente en vida del titular, los contornos del escenario post mortem de su patrimonio, esto es, el destino de los bienes y de las relaciones jurídicas del titular para después de su muerte. La sucesión del causante cabe ordenarla, a priori, de dos formas: por su propia voluntad (incluyendo, en esta categoría, la ordenación a través de tercero) y, en defecto de aquélla, por ley. Podría darse, en su caso, una ordenación mixta de la sucesión del de cuius, en parte voluntaria y en parte legal. Dividamos, pues, el desarrollo de este subapartado, precisamente, sobre la base de la distinción de las formas voluntarias de ordenar la sucesión respecto de la sucesión legal o "intestada".

Ordenación voluntaria de la sucesión

La singularidad del Derecho sucesorio vasco, o, más concretamente, de cada uno de los sistemas sucesorios de órbita vasca, reside, primeramente, en comparación al propio del Código civil español, en el elenco de instrumentos de los que el causante pude hacer uso para ordenar su sucesión, esto es, para designar a sus herederos y legatarios. A nada que se ahonde en el análisis de los ordenamientos vascos, puede apreciarse, en este particular aspecto, una gran proximidad y cercanía entre ellos, ya que vienen a contemplar una serie de instituciones muy similares que, sin embargo, son rechazadas por el Código civil. En efecto, figuras como el testamento mancomunado, el pacto sucesorio o la ordenación mediante comisario son afines en las regulaciones de los cuatro territorios vascos con Derecho civil propio; y, en definitiva, aunque el tratamiento jurídico de los instrumentos enumerados -y las concretas soluciones técnicas que a ellos se consagran- puedan variar entre unas disposiciones y otras, éstas vienen a erigirse, en este punto, sobre bases parejas, en contraste con el Código civil, inspirado en principios jurídicos diferentes, provenientes, especialmente, del Derecho romano.

Son varios, pues, los instrumentos jurídicos que los textos legales vascos ponen al alcance del titular y futuro causante para efectuar el diseño del destino de sus bienes y relaciones jurídicas para después de su fallecimiento. El testamento, en sus diversas modalidades, y el pacto son, junto a la ordenación sucesoria por comisario-fiduciario, los ya aludidos mecanismos que las normas vascas ponen a disposición del causante para dibujar su propia sucesión.

a) Testamento

El testamento es un negocio jurídico de última voluntad mediante el cual el causante reglamenta la situación jurídica que se origina tras su fallecimiento, tanto en lo concerniente a sus relaciones patrimoniales como a las no patrimoniales. En el marco normativo del Código civil español de 1889, el testamento es siempre, y en todo caso, un negocio jurídico unilateral y unipersonal, por lo que, necesariamente, habrá de otorgarlo el testador y, además, por sí mismo. Es un instrumento formal, esencialmente revocable y con eficacia post mortem, ya que no produce efectos jurídicos hasta que el testador fallece.

Son tres las modalidades testamentarias básicas que el legislador estatal ofrece: el testamento abierto, el cerrado y el ológrafo. El testamento abierto es aquel por el cual el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando éstas enteradas de lo que en él se dispone; en el cerrado, por el contrario, el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar su otorgamiento; y el ológrafo es aquel que el testador escribe y firma por sí mismo, expresando la fecha exacta en que lo otorga. Las dos primeras son modalidades notariales, excepción hecha de los testamentos abiertos que se formalizan en situaciones excepcionales: peligro de muerte y caso de epidemia. Finalmente, el legislador estatal dispone también de tres testamentos especiales: el militar, el marítimo y el del español otorgado en país extranjero.

Todas estas formas testamentarias se encuentran, también, a disposición de los testadores con vecindad civil autonómica vasca o navarra, además de tener a su alcance otras modalidades específicas para otorgar su última voluntad, contempladas tanto en el FNN como en la LDCF. Entre ellas, cabe comenzar destacando, por su dimensión y arraigo histórico, el testamento mancomunado o de hermandad, tipo testamentario que ambos textos legales recogen y regulan de manera expresa. Completamente prohibido en el marco normativo del Código civil español, el testamento mancomunado es aquel que dos personas otorgan, uniendo sus voluntades y en un único soporte documental, disponiendo conjuntamente de sus bienes y relaciones jurídicas para después de su fallecimiento y condicionando, recíprocamente, tales disposiciones.

El testamento mancomunado se regula, expresamente, para los navarros, los vizcaínos y los guipuzcoanos. En lo que a los ayaleses se refiere, el artículo 134 LDCF les otorga una absoluta libertad en cuanto a las formas de ordenar su propia sucesión: Los que ostenten la vecindad foral podrán disponer libremente por testamento, manda o donación, a título universal o particular, apartando a sus herederos forzosos con poco o con mucho, como quisieren o por bien tuvieren, entre las que sin duda cabe incluir el testamento de hermandad, aunque carezca, en el Fuero de Ayala, de regulación expresa. Para los primeros, el testamento de hermandad puede revestir, con excepción de la forma ológrafa, cualquier otra forma admitida en el FNN, en tanto se cumplan todos los requisitos establecidos para cada una de ellas. De hecho, la circunstancia del peligro inminente de muerte bastará que concurra en uno solo de los otorgantes. Para los vizcaínos, aforados o no, el testamento habrá de ser, en todo caso, notarial, y, para los guipuzcoanos, además, deberá revestir, necesariamente, forma abierta. El testamento de hermandad está limitado en la LDCF a los cónyuges y a las parejas de hecho inscritas, no así en el FNN, que admite que sean más de dos personas las que otorguen, conjuntamente, un único testamento. No obstante, si son cónyuges o miembros de una pareja los que lo otorgan, tanto la norma navarra como la autonómica vasca -aunque, esta última, solo en lo concerniente a Gipuzkoa-, prescriben que las sentencias de nulidad del matrimonio, de divorcio y de separación harán ineficaces las liberalidades que aquéllos se hubieren concedido en el testamento y todas aquellas disposiciones que cualquiera de los otorgantes hubiera realizado sobre su propia herencia, siempre que tuvieren su causa en las disposiciones del otro.

En vida de los otorgantes, el testamento de hermandad podrá ser revocado o modificado por éstos, conjuntamente, cumplimiento las mismas formalidades que se exigen para su otorgamiento o mediante pacto sucesorio posterior otorgado ante Notario. Cabe, asimismo, la revocación unilateral por uno de los testadores, siempre que tal voluntad le sea notificada fehacientemente al resto de otorgantes. La LDCF dispone, además, tanto para vizcaínos como para guipuzcoanos, que si la revocación o modificación unilateral afectara a alguna disposición que tuviere causa en otra otorgada por el otro testador, devendrán ineficaces todas las que sean igualmente correspectivas. Para los guipuzcoanos, salvo prueba en contrario, se presumen correspectivas todas las disposiciones de carácter patrimonial contenidas en el testamento que se revoque o modifique; para los navarros, por el contrario, la revocación, en vida de los otorgantes, dejará sin efecto la totalidad de las disposiciones contenidas en el testamento salvo que en éste se hubiere previsto otra cosa; y para los vizcaínos, ni siquiera una previsión en sentido contrario parece poder deshacer tal efecto revocatorio sobre todas las disposiciones contenidas en el testamento.

Fallecido uno de los testadores, la LDCF dispone, para los vizcaínos, que si tal fallecimiento se produce dentro del año siguiente a la fecha en que otorgaron el testamento de hermandad, el sobreviviente no podrá revocar las disposiciones que recayeren sobre los bienes comunes. La LDCF extiende tal irrevocabilidad, para los guipuzcoanos, a todas las disposiciones que hubiere otorgado el sobreviviente sobre su propia herencia si tuvieren su causa en las del otro, y sin que el fallecimiento haya de producirse, necesariamente, dentro del año siguiente a la fecha del otorgamiento. Para los navarros promulga el FNN, sin embargo, que, fallecido uno de los testadores, el testamento mancomunado será irrevocable, salvo que en él se hubiere establecido otra cosa. Excepcionalmente, podrán revocarse y ordenarse de nuevo por el sobreviviente, en todo caso, las disposiciones a favor de persona que hubiera devenido incapaz o hubiese premuerto, sin perjuicio de los derechos de representación y de acrecer cuando deban tener lugar, y las disposiciones que en cualquier concepto hubiere establecido sobre su propia herencia y que no tengan causa en las disposiciones de otro de los testadores, a la luz de la regulación navarra.

Finalmente, tanto la LDFC -aunque sólo en lo tocante al territorio guipuzcoano- como el FNN ofrecen unas reglas concernientes a la capacidad dispositiva de los testadores sobre su propio patrimonio, una vez otorgado el testamento. Ambos textos legales prohíben que los testadores supervivientes dispongan, a título gratuito, de los bienes que se hayan señalado como objeto de las susodichas disposiciones correspectivas si ha fallecido alguno de los otros otorgantes. Como excepción a tal veto, el FNN salva la cláusula testamentaria en sentido contrario y la conformidad del resto de otorgantes; la LDCF, por el contrario, sitúa la salvedad en la disposición, por parte del consorte superviviente, de dichos bienes en favor de la persona o personas que se hubieren designado como beneficiario o beneficiarios de tales atribuciones en el testamento mancomunado. En todo caso, el FNN faculta a todos los otorgantes del testamento de hermandad para disponer a título oneroso de sus propios bienes, aun después del fallecimiento de los demás testadores o de alguno de ellos, aunque el testamento contuviere cláusula en contrario.

Además de las formas testamentarias reguladas, con carácter general, por el Código civil español, la LDCF pone, asimismo, al alcance de los vizcaínos aforados el testamento hil-buruko. Se trata del testamento que puede otorgar todo vizcaíno aforado que se halle en peligro inminente de muerte, ante tres testigos, bien en forma escrita o de palabra, según reza la propia Ley. Este testamento quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte. Si éste falleciese en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si no se adverase dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento, en la forma prevenida por las leyes procesales. En el caso de que, habiendo salido el testador del peligro de muerte, quedase incapacitado para otorgar un nuevo testamento, el plazo de adveración será de tres meses contados desde su otorgamiento. Adverado judicialmente el testamento, se procederá a su protocolización notarial.

El excepcional supuesto del peligro inminente de muerte queda recogido, también, en el FNN. El legislador navarro articula el testamento ante Párroco para la hipótesis de que el testador se hallare en peligro inminente de muerte y no pudiera obtenerse la presencia de Notario. Podrá otorgarse el testamento ante el Párroco del lugar u otro Clérigo ordenado de Presbítero, y en todo caso con la presencia de dos testigos. Si, en el mismo supuesto, no obstante, fuera imposible obtenerse la presencia del Párroco u otro Clérigo ordenado de Presbítero, podrá otorgarse el testamento con la intervención de tres testigos. Ambos testamentos deberán redactarse por escrito, con expresión del día, mes y año, en el mismo acto o inmediatamente después de que el testador haya declarado con palabras dispositivas su última voluntad. Serán firmados por el testador y por las personas que intervengan en el acto.

Al margen del testamento, como instrumento canalizador de la última voluntad del causante, el legislador navarro regula, también, el codicilo y la memoria testamentaria. Los codicilos son aquellos actos de última voluntad que, sin revocar el testamento, le adicionan algo o modifican sus disposiciones. Se otorgan en cualquiera de las formas previstas para los testamentos y con los requisitos exigidos a las mismas. Los codicilos podrán contener cualesquiera disposiciones de última voluntad, excepto la institución de heredero, las sustituciones hereditarias, modificaciones de una y otras, las desheredaciones y la institución en la legítima foral. Por su parte, pueden otorgarse memorias testamentarias como rectificación o complemento de un testamento anterior, siempre que el testador o testadores se hubieren reservado la facultad de otorgarlas, determinando, a la vez, los lemas, signos u otros requisitos que habrán de contener para su eficacia. Deberán estar firmadas en todas sus hojas por el testador o testadores y llevar los lemas o signos y cumplir los demás requisitos prevenidos en el testamento. También pueden otorgarse estas memorias como complemento de cualquier otro acto de última voluntad. Habrán de adverarse y protocolizarse.

b) Pacto sucesorio

A diferencia del testamento, el pacto es un instrumento bilateral de ordenación sucesoria, para cuyo válido otorgamiento será preciso el acuerdo de entre, al menos, dos voluntades. En esta hipótesis, el causante efectúa el diseño de su sucesión, o de parte de ella, pactándola con el designado sucesor, tanto para instituirlo como para que éste renuncie a los derechos que por ley pudieran corresponderle, aunque también cabe que el sucesor sea, simplemente, el beneficiario del contrato sin ser parte del mismo, o que acuerde la cesión de sus derechos sucesorios a favor de una tercera persona con el consentimiento del causante. En cualquier caso, resulta imprescindible que el pacto se otorgue en escritura pública, aunque, a tal efecto, puede emplearse la de capitulaciones matrimoniales. Podrá otorgarse por representante, siempre que se trate de un poder especial en el que conste claramente la voluntad del causante. Éste podrá, asimismo, disponer de sus bienes tanto a título universal como a título particular, estableciendo en el corpus del contrato las modalidades, reservas, sustituciones, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que entre los otorgantes se acuerden.

Atendida la absoluta libertad que la LDCF concede a los ayaleses en lo que a las formas de ordenar su sucesión se refiere, ha de precisarse que el pacto sucesorio recibe expresa regulación únicamente para los vizcaínos aforados, los guipuzcoanos y los navarros. En ambos textos legales se contempla la posibilidad de que, en los pactos de institución, el causante transmita de presente la asignación sucesoria correspondiente al que designa como sucesor o, por el contrario, la difiera al momento de su muerte. La designación sucesoria con transmisión de presente confiere al sucesor la titularidad del patrimonio atribuido, con las limitaciones pactadas. Todo acto de disposición o gravamen requerirá, para su validez, el consentimiento conjunto de instituyente e instituido, salvo que el instituyente se haya reservado la facultad de disponer de ciertos bienes, para lo que, en principio, no requerirá el consentimiento del sucesor. Por el contrario, los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes confieren únicamente la cualidad de heredero contractual, que será inalienable e inembargable. El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer de éstos a título lucrativo sin el consentimiento del instituido.

El pacto será, en principio, irrevocable. Dejará sin efecto cualquier disposición testamentaria anterior, salvo que en su corpus se exprese lo contrario o se deduzca de la mera compatibilidad entre lo dispuesto en ambos negocios. La designación realizada en pacto sucesorio sólo podrá modificarse o dejarse sin efecto mediante nuevo pacto entre el instituyente y el instituido, o con los descendientes de éste, o por las causas establecidas en el propio contrato o por las contempladas en ambas normas autonómicas. Estas últimas causas de revocación radican, principalmente, en las causas de indignidad y desheredación en las que el sucesor pudiera incurrir, en el incumplimiento de las cargas y condiciones establecidas en el pacto, en la conducta del instituido que impida la convivencia con los instituyentes si se hubiese establecido una comunidad de vida entre ellos, y en los casos de nulidad matrimonial, separación o divorcio de los instituidos, cuando el pacto se haya otorgado en atención a ese matrimonio o relación de pareja. Asimismo, los textos legales vascos recogen la resolución de la designación sucesoria, tanto por el cumplimiento de la condición resolutoria a que estuviere sujeta como por el fallecimiento del instituido sin que dejare descendencia o, aun cuando la hubiere dejado, si el instituyente privó a ésta del derecho de representación.

c) Ordenación por comisario

A diferencia de lo que el Código civil español proclama con relación al carácter personalísimo del testamento, los textos legales vascos facultan al causante para encomendar a uno o varios comisarios la organización de su escenario post mortem, salvo los guipuzcoanos, que, según la LDCF, únicamente pueden delegar tal función a su cónyuge o pareja de hecho si están inscritos en el Registro administrativo correspondiente, tras la promulgación de la Ley 2/2003. Cabrá, sin duda, la designación recíproca de comisario, muy frecuente entre cónyuges o miembros de la pareja, que recibe, en Bizkaia, el calificativo jurídico de alkar-poderoso. En cualquier caso, la facultad del comisario podrá extenderse a la designación de heredero, a la disposición de legados, y a la distribución de bienes en nombre del causante, siempre conforme a lo expresamente prescrito por éste en el poder otorgado. Si bien es cierto que la LDCF, en lo que al Fuero Civil de Gipuzkoa se refiere, solo valida el nombramiento de comisario si el causante hubiere señalado el grupo de personas entre las cuales ha de efectuarse la designación o si, a falta de tal señalamiento, aquél hubiere dejado sucesores forzosos.

En lo que a la ordenación por comisario se refiere, ha de advertirse, en efecto, que la regulación del FNN y la de la LDCF difieren en algunos aspectos, e, incluso, ésta última norma, contempla regulaciones diversas para los vizcaínos, sean o no aforados, y para los guipuzcoanos. En todo caso, el nombramiento del comisario habrá de llevarla a cabo el causante ante Notario, en testamento abierto o escritura pública, pudiendo emplear, al efecto, la de capitulaciones matrimoniales. En principio, el comisario habrá de tener la capacidad necesaria para otorgar el acto de ordenación al tiempo de ejercitar el poder conferido por el causante. A la luz del FNN, deberá ser mayor de edad, salvo que se trate del cónyuge, en cuyo caso, bastará que éste tenga capacidad de testar.

La LDCF regula la fase de pendencia que se extiende desde la muerte del causante hasta el ejercicio del poder por parte del comisario de manera similar para los vizcaínos y guipuzcoanos. En el plazo de seis meses desde el óbito o desde la declaración de fallecimiento, el comisario deberá realizar un inventario de todos los bienes, derechos, cargas y obligaciones de la sucesión, de cuyo contenido deberá dar cuenta a los posibles sucesores. Mientras no se defiera la sucesión y la herencia sea aceptada, actuará como administrador del caudal la persona que a tal efecto hubiere designado el causante. A falta de designación, dicha administración corresponderá al comisario. El FNN otorga, además, al comisario, facultades de disposición sobre los bienes de los que todavía no haya dispuesto si es cónyuge o ascendiente del causante.

El de cuius podrá señalar plazo para el ejercicio del poder otorgado al comisario. Si éste fuere el cónyuge, el poder podrá serle conferido por plazo indefinido o por los años que viviere, a la luz de la LDCF. A falta de cualquier acotación, el plazo será el de un año desde la muerte del causante o desde la declaración judicial de fallecimiento, si todos los posibles sucesores fueren mayores de edad (o estuvieren emancipados, según la regulación guipuzcoana); en otro caso, desde que el más joven de ellos (o todos, para Bizkaia) alcanzare(n) la mayoría de edad. La emancipación, a este último efecto, sólo la contempla la LDCF para Gipuzkoa, ya que en lo referente a los vizcaínos no será suficiente. Con todo, puede advertirse, en muchos aspectos, una técnica jurídica más depurada y un mayor rigor conceptual en la redacción de las normas relativas al Fuero Civil de Gipuzkoa, tras la promulgación de la Ley 3/1999 para modificar la LDCF, que en las disposiciones concernientes al Fuero Civil de Bizkaia, redactadas en 1992.

En lo tocante al ejercicio del poder testatorio por parte del comisario, los textos vascos abogan por ofrecer como soportes documentales tanto la escritura pública, con efecto irrevocable en cuanto el apoderado ordena la sucesión del causante y en su nombre, como el testamento (según la LDCF, si el apoderado es el cónyuge viudo o el miembro supérstite de la pareja y, para los vizcaínos, sólo para disponer a favor de los hijos y descendientes comunes), revocable hasta que el comisario fallezca. El poder quedará, no obstante, extinguido, a la luz de la LDCF: a) Al expirar el plazo establecido para su ejercicio; b) Por muerte, imposibilidad o incapacidad sobrevenida al comisario; c) En el caso de cónyuge-comisario, por la presentación de la demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, después de otorgado el poder testatorio (se ha de entender equiparada la solicitud de cancelación de la inscripción de la pareja en el Registro); d) Cuando el cónyuge-comisario contraiga ulteriores nupcias (o se inscriba como pareja de hecho en el Registro), lleve vida marital de hecho o tenga un hijo no matrimonial, salvo que el testador hubiere dispuesto expresamente lo contrario; e) Por renuncia; f) Por incurrir el comisario, para con el causante o sus descendientes, en alguna de las causas que dan lugar a la indignidad para suceder; g) Por revocación.

Finalmente, como institución afín a la ordenación por comisario, se regula en la LDCF, en el seno del Fuero de Ayala, el denominado usufructo poderoso. Éste atribuye al usufructuario, además del contenido propio del derecho de usufructo, la facultad de ordenar la sucesión mortis causa del constituyente a favor de sus hijos o descendientes, siempre conforme a las indicaciones que aquél exprese a la hora de otorgar el poder. En realidad, a semejanza de lo que ocurre con la figura del comisario y con la del testamento mancomunado, es el vínculo familiar -aunque formalmente difuminado, como requisito subjetivo infranqueable, en las disposiciones legales vigentes-, el que ha venido fundamentando y, en la práctica, sigue, hoy, cimentando y compensando la quiebra del personalismo que, desde la perspectiva del Código civil español, conlleva la atribución a otro de la facultad de disponer de los bienes propios con efectos sucesorios. Una visión supraindividual de la gestión de la economía doméstica y una concepción de la pareja como tándem generacional al servicio de la indivisibilidad del patrimonio familiar, portador de la relevante responsabilidad de elegir al sucesor único que se subrogará en la dirección de dicho acervo son, en esencia, elementos comunes a los ordenamientos que integran el mencionado Derecho pirenaico; al que, sin duda, pertenecen los sistemas legales de ámbito vasco.

Ordenación legal de la sucesión

La ordenación legal de la sucesión, también llamada intestada o ab intestato, entra en juego siempre que el causante no la haya diseñado, en todo o en parte, por voluntad propia. En dicha hipótesis, será, pues, el legislador quien ofrezca las pautas de cómo habrá de repartirse la herencia del de cuius. De los cuatro territorios vascos con legislación sucesoria propia sólo dos, Navarra y Bizkaia, ofrecen regulación expresa respecto de la ordenación legal aplicable a las sucesiones de sus "aforados", por lo que, a Gipuzkoa y a Ayala habrá de aplicárseles, como ordenamiento subsidiario, el del Código civil.

Respecto de la sucesión legal en Navarra y en Bizkaia, ha de advertirse que, pese a ser compatible con la ordenación voluntaria de la sucesión, aquélla ostenta un carácter excepcional, atendidos los múltiples instrumentos que ambos ordenamientos ponen al alcance del causante para que sea éste quien diseñe "libremente" su escenario patrimonial post mortem. Ha de añadirse, asimismo, que en ambos textos legales, FNN y LDCF, la ordenación legal de la sucesión toma como punto de partida el carácter troncal o no de los bienes que integran el caudal relicto, ya que dicho dato condicionará el grupo de personas que habrán de heredarlos, dependiendo de si pertenecen o no a la línea de donde el bien procede.

El segundo ámbito en el que los textos legales vascos muestran su especificidad frente al ordenamiento civil del Estado es el de la sucesión forzosa. Se entiende por tal a todo el conjunto de límites -materiales o formales- que, sin constituir una vocación sucesoria autónoma, merman imperativamente la libertad dispositiva del causante para satisfacer el derecho que tienen determinados parientes a obtener de su herencia unas concretas atribuciones patrimoniales, en bienes que integran el caudal relicto. En verdad, el diseño de la sucesión forzosa es una cuestión crucial en todo régimen sucesorio, ya que la delimitación del margen de libertad de disposición mortis causa que haya de tener el causante que cuente con descendientes, ascendientes o cónyuge (u otros parientes), es una materia de honda trascendencia económica y social. A diferencia de la proximidad que los ordenamientos vascos presentaban en lo tocante a los instrumentos de ordenación sucesoria, divergen notablemente con relación a la sucesión forzosa: lo hacen, no sólo respecto del Código civil, por tanto, sino también entre sí. Breve será, pues, el análisis del régimen de sucesión forzosa vigente en cada uno de los territorios vascos con derecho sucesorio propio -Ayala, Navarra, Gipuzkoa y Bizkaia-, optando, en este caso, al efecto de su exposición, por la explicación separada de todos ellos, en un orden ascendente en cuanto a la intensidad de las restricciones impuestas a la libertad dispositiva del causante, y con base, fundamentalmente, en el sistema legitimario.

Ayala

El rasgo más característico del Fuero de Ayala, recogido en el Libro II de la LDCF de 1992 es, sin duda, la denominada "libertad de testar" -o mejor, libertad para ordenar la sucesión-, ya que los que ostenten vecindad civil ayalesa podrán, a la luz de la Ley, disponer libremente por testamento, manda o donación, a título universal o particular, apartando a sus herederos forzosos con poco o con mucho, como quisieren o por bien tuvieren. Serán, pues, "herederos forzosos", a la luz de la norma vasca, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge, conforme a lo dispuesto en el Código civil.

En efecto, el Fuero de Ayala establecía, ya en el siglo XIV, la absoluta libertad de la que el causante ayalés gozaba a la hora de disponer de su patrimonio para después de su muerte. La LDCF no ha modificado sustancialmente aquella regulación. Sobre el vecino ayalés no pesa, actualmente, ninguna restricción en cuanto al diseño de su escenario patrimonial post mortem: los sucesores forzosos no gozan, pues, de expectativa alguna -ni material ni formal- con relación a percibir una porción concreta del caudal relicto del de cuius. De hecho, éste podría apartarlos, con poco o con mucho,. como quisiere o por bien tuviere, ya que no está obligado legalmente a destinar una parte de su herencia a favor de ningún pariente. La aludida libertad hace referencia a todos los bienes que comprendan el patrimonio del causante ayalés, con independencia de su carácter, procedencia o localización. Y abarca, asimismo, a las múltiples formas de que goza el de cuius para ordenar su sucesión, al margen del veto que algunas de ellas reciben en el marco del Código civil.

La única limitación que la LDCF parece imponer al causante es la de tener que apartar a los sucesores forzosos, o a alguno o algunos de ellos, si realmente pretende excluirlos de su sucesión. En realidad, resulta algo contradictorio que se hable de "libertad de testar" y, al mismo tiempo, la norma cite a los sucesores forzosos, ya que si al causante se le concede dicha autonomía, no existen, propiamente, legitimarios. El texto ayalés de 1373 no requería apartamiento alguno. Fue el acuerdo de 1487 el que introdujo esta necesidad, muy probablemente, por influjo del Derecho castellano, donde la legítima está profundamente arraigada y se obliga a tener presentes a los parientes más cercanos. Y ese recuerdo de los sucesores forzosos es, precisamente, el que formal o simbólicamente ha de materializar el causante en su ordenación sucesoria mediante el apartamiento. No requiere ninguna fórmula especial, siempre que conste claramente la voluntad del de cuius de separar a los "apartados" de la sucesión. Podrá ser expreso o tácito, individualizado o conjunto. La preterición intencional de los sucesores tendrá, asimismo, la consideración de apartamiento, siempre que tal intencionalidad quede probada; mientras que la omisión no intencional les brindará a los "no nombrados" la posibilidad de reclamar su legítima, conforme al Código civil.

Navarra

El legislador navarro regula las limitaciones a la libertad de testar en el Título X, del Libro II del FNN. En el capítulo primero regula la legítima. Una legítima formal que, al igual que en Ayala, no impone restricción cuantitativa alguna a la disposición mortis causa del de cuius. Más bien, al contrario, la legítima formal le permite al causante disponer libérrimamente de sus bienes siempre que cumpla el simple trámite de mencionar a los legitimarios: no para atribuirles algo, sino para asegurar que, pese a no dejarles nada, les ha tenido presentes. En efecto, la finalidad de este formalismo, asimilable al apartamiento ayalés y vizcaíno, es tan sólo la de dar certeza a la voluntad del causante, para asegurar que la no atribución de bien o porción alguna al legitimario no es consecuencia de un olvido, del error o de la ignorancia de su existencia. Sin embargo, no será necesaria dicha mención honorífica o simbólica cuando el causante hubiera dotado a los legitimarios, les hubiese atribuido mortis causa cualquier liberalidad, los hubiere desheredado por justa causa, hubieran renunciado ellos a la herencia de aquél, o hubiesen premuerto sin dejar descendencia con derecho a legítima.

De ahí que la impugnación del testamento o del pacto sucesorio por preterición de los legitimarios vuelva a ser, como en Ayala, el único cauce idóneo para hacer efectivas las pretensiones patrimoniales frente al caudal relicto, en la medida en que la no mención del legitimario detona en el marco del FNN la sanción de nulidad de la institución de heredero. A estos efectos, el FNN considera legitimarios a los hijos matrimoniales, a los no matrimoniales y a los adoptados con adopción plena [en este último caso, se entiende que se trata de los adoptados plenamente antes de la reforma del Código civil de 1987 y de todos los adoptados tras dicha modificación]. En defecto de los anteriormente señalados, serán considerados legitimarios sus respectivos descendientes de grado más próximo.

Junto a la regulación sobre la legítima, ha de advertirse, no obstante, que el legislador navarro articula otro tipo de limitaciones a la libertad dispositiva del causante, como son los derechos de los hijos de anterior matrimonio, la reserva del bínubo, la reversión de bienes y el tan emblemático y trascendental usufructo legal de fidelidad del cónyuge viudo.

Gipuzkoa

De los cuatro territorios vascos con régimen propio de sucesión forzosa, únicamente tres disciplinan un sistema completo, ya que el Fuero Guipuzcoano, regulado en el Libro III de la LDCF, se limita, en realidad, a modular el sistema legitimario del Código civil aplicable en este Territorio Histórico. Tal modulación persigue la flexibilización del sistema de legítimas de este último cuerpo legal para lograr un objetivo: la transmisión indivisa del caserío guipuzcoano en beneficio (siquiera) de solamente alguno o algunos de los sucesores forzosos señalados por el Código civil. Así pues, es posible afirmar que el Fuero guipuzcoano comporta, en cierta medida, una ampliación de la libertad dispositiva por causa de muerte, al menos entre los legitimarios y en pro del titular de una explotación agraria sita en Gipuzkoa, manteniendo el régimen del Código civil para todo el resto de los guipuzcoanos e incluso para los propios titulares de caseríos si además de éstos ostentan otros bienes.

La aludida ampliación de la libertad dispositiva por causa de muerte se basa en la exclusión del valor de la explotación o caserío de la masa que, para el cálculo de las legítimas, establece el Código civil, cuando el beneficiario o beneficiarios de la misma lo sean alguno o algunos de los descendientes o, en su caso, ascendientes que ostenten la condición de herederos forzosos. Esta regla posibilita, sin duda, la transmisión indivisa del caserío, al aislarlo del débito legitimario. Su exclusión de la masa de cálculo de las legítimas lo transmuta, solo a estos efectos, en un objeto independiente y distinto del resto del patrimonio del de cuius y lo libera de toda afección en lo que hace a la satisfacción de dicho débito. La efectividad de este "aislamiento" se garantiza a través de ciertas previsiones complementarias: la intangibilidad de la atribución del caserío y sus pertenecidos en aquellas hipótesis en que se hubieren accionado los mecanismos de protección de la legítima, y la desafectación de aquella atribución al pago en metálico de la legítima, ya que no podrá ser objeto de realización ni le alcanzará la resolución de la partición promovida por los "acreedores".

Bizkaia

Por último, y en claro contraste con los sistemas vascos de sucesión forzosa hasta ahora esbozados, el Fuero Civil de Bizkaia, contenido en el Libro I de la LDCF, impone al causante dos conocidas y severas restricciones a la libertad de disposición mortis causa del de cuius cuando concurran a la sucesión determinados parientes: una primera, de tipo legitimario, puesto que el causante está obligado a asignar determinada porción de su patrimonio a sus descendientes y, en defecto de ellos, a sus ascendientes; además, el cónyuge viudo, como acontece en el marco del Código civil, tiene derecho a una cuota de usufructo, de extensión variable según cuáles sean los sujetos con quienes concurra a la sucesión. En segundo lugar, se une a la anterior una limitación de naturaleza troncal, ya que el causante ha de dejar necesariamente los bienes de esa índole a sus parientes tronqueros. Esta segunda restricción opera, no solo en beneficio de los parientes en línea recta, sino también, a falta de los anteriores, a favor de los colaterales que ostenten la calidad de parientes tronqueros, con el límite del cuarto grado de consanguinidad. En este extremo, por tanto, cabe aseverar que el ordenamiento vizcaíno muestra un carácter marcadamente singular, puesto que es el único, de entre los varios coexistentes en el territorio del Estado, que adjudica a los colaterales la condición de sucesores forzosos, si bien su expectativa queda circunscrita a los bienes troncales.

La legítima que el Derecho vizcaíno establece en pro de la descendencia es más extensa, incluso, que la del Código, en la medida que abarca los cuatro quintos de la totalidad del haber del causante. Ahora bien, esta legítima, por incidencia del principio de troncalidad, puede todavía aumentar: como el causante ha de atribuir a sus descendientes los bienes troncales (todos los raíces de los que sea titular), el quinto restante será de libre disposición únicamente en caso de que haya en la herencia bienes no troncales suficientes para cubrirlo. Otro tanto ocurre con la porción legitimaria de los ascendientes que, si bien asciende a la mitad del caudal relicto, su cuantía será variable a consecuencia, otra vez, de la troncalidad, ya que la mitad restante será de libre disposición solo si hay bienes no troncales con valor bastante para colmarla. No obstante, la supremacía del principio troncal sobre la legítima vizcaína puede provocar, en el caso de los ascendientes, una mengua y aun la desaparición de aquélla, en caso de que éstos no pertenezcan a la línea de la que los bienes raíces proceden, ya que dichos bienes deberán ir a parar a manos de los colaterales tronqueros.

Compensando la palpable rigidez con la que el ordenamiento vizcaíno dibuja la sucesión forzosa -pivotando, siempre, sobre la legítima y la troncalidad-, se alza, no obstante, el carácter colectivo, aunque material, de la expectativa de los sucesores forzosos, gracias a la articulación del apartamiento como mecanismo apto para que el causante elija, de entre aquéllos, solo a quien desee. El apartamiento, en sintonía con lo expuesto respecto del Fuero de Ayala, tampoco en Bizkaia requiere una fórmula especial, siempre que conste claramente la voluntad del causante de separar de su sucesión a los sucesores que como apartados señala, dejando constancia de que su declaración no se debe al olvido o al error o la ignorancia de su existencia. De ahí que la preterición no intencional vuelva a ser el cauce idóneo para fundamentar las pretensiones patrimoniales de los sucesores forzosos con respecto al caudal relicto.