Concept

Ayuntamiento

En 1982 Navarra adaptó su régimen foral administrativo y tributario propio al nuevo régimen constitucional a través de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA). Tal y como se manifiesta en dicha Ley Orgánica, Navarra se incorpora al proceso histórico de formación de España manteniendo su condición de Reino. Avanzado el siglo XIX, Navarra pierde su condición de Reino, pero la Ley de 25 de octubre de 1839 confirma sus Fueros sin perjuicio de la unidad constitucional, y dispone que, con la participación de Navarra, se introdujera en los fueros la modificación indispensable que reclamara el interés de la misma, conciliándolo con el general de la Nación y de la Constitución de la Monarquía.

Al objeto de adecuar los Fueros, se iniciaron negociaciones entre el Gobierno de la Nación y la Diputación de Navarra y, en el acuerdo que definitivamente se alcanzó, tuvo su origen la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, aprobada por las Cortes de la Monarquía española. Navarra ha conservado sus derechos originarios e históricos de acuerdo con las citadas leyes, y este régimen Foral tiene su reconocimiento en la Constitución española de 1978, en el párrafo primero de su Disposición Adicional Primera, que ampara y respeta los derechos históricos de Navarra.

El proceso de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra se inicia con la promulgación, previo acuerdo con la Diputación Foral, del Real Decreto de 26 de enero de 1979. Las sentencias del Tribunal Constitucional 16/1984, de 6 de febrero, y 104/1990, de 20 de septiembre, hacen referencia a la vía peculiar de acceso al régimen autonómico navarro.

La LORAFNA reconoce a Navarra en materia de Administración Local las facultades y competencias que ostenta, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, en el Real Decreto-ley Paccionado de 4 de noviembre de 1925 y disposiciones complementarias, así como las que, siendo compatibles con las anteriores, puedan corresponder a las Comunidades Autónomas o a las Provincias, conforme a la legislación básica del Estado.

La LORAFNA dispone asimismo que la Diputación Foral ejercerá el control de legalidad y del interés general de las actuaciones de los Municipios, Concejos y Entidades Locales de Navarra, de acuerdo con lo que disponga una Ley foral, sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales de Justicia. Se reconoce para los Municipios de Navarra como mínimo, la autonomía que, con carácter general, se reconozca a los demás Municipios de España.

A diferencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Navarra cuenta con un Ley Foral de la Administración Local de Navarra: Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Esta ley tiene una relación directa con el Reglamento para la Administración Municipal de Navarra de 3 de febrero de 1928, que adecuó la singular configuración local de la Comunidad foral Navarra a los planteamientos derivados de la nueva situación nacida como consecuencia de la Ley de 25 de octubre de 1839, y de la Ley paccionada de 16 de agosto de 1841, y armonizó su régimen administrativo local a las directrices y orientaciones recogidas en las bases para la aplicación en Navarra del Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924. Asimismo, refundió en un cuerpo legal uniforme las variadas y dispersas normas que regulaban con anterioridad la Administración Local de Navarra. El mencionado texto normativo ha venido rigiendo desde entonces la vida local de la Comunidad Foral hasta la aprobación de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Las ayuntamientos navarros se rigen en la actualidad por lo previsto en la Ley Foral 6/1990, por las disposiciones que en relación con tales materias dicte la Comunidad Foral, y por las de las propias entidades dictadas en ejercicio de su potestad reglamentaria y de autoorganización. En las restantes materias, se regirán por lo dispuesto con carácter general para las entidades locales del resto del Estado. Esta normativa estatal se aplicará igualmente en defecto de derecho propio regulador de las materias que corresponden a Navarra.

En la Comunidad Foral Navarra cabe distinguir dos tipos de municipios: los municipios simples y los municipios compuestos (característicos de la Comunidad Foral). Los municipios simples son aquellos donde rige una única organización, el ayuntamiento, que gobierna sobre todo el territorio.

En los municipios compuestos, el ayuntamiento que también gobierna sobre todo el territorio, está subdividido en otras entidades locales territoriales denominadas concejos, que cuentan con su propio territorio, población y organización.

De modo que los municipios compuestos están formados por el ayuntamiento, que administra dentro de sus competencias todo el término municipal, y los órganos de gobierno de cada concejo. Las competencias de los entes locales se reparten entre el ayuntamiento y los concejos.

Los concejos se gobiernan por una junta de cinco miembros si tiene más de cincuenta habitantes, o por concejo abierto, si tienen esa cifra u otra menor. En el concejo abierto todos los vecinos forman la corporación y está presidida por un alcalde o presidente también designado mediante elecciones libres y democráticas. Pero no sólo los concejos de menos de cincuenta y un habitantes se rigen por concejo abierto; participan del mismo sistema los municipios de menos de cien habitantes.

En el caso de los municipios, la corporación se denomina ayuntamiento, y en el de los concejos, recibe la denominación de junta. En el sistema de concejo abierto, las juntas en las que participan todos los vecinos se denominan batzarres en algunos territorios.

La especificidad del concejo abierto reside en la participación de todos los vecinos en las sesiones de las juntas. Únicamente el presidente del concejo es elegido mediante votación. La Ley Foral 6/1990, de la Administración Local establece las competencias de los concejos. Se dispone que corresponde en todo caso a los órganos de gestión y administración de los concejos el ejercicio de las competencias relativas a las siguientes materias:

  1. La administración y conservación de su patrimonio, así como la regulación y ordenación de su aprovechamiento y utilización.
  2. La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los caminos rurales de su término y de los demás bienes de uso y de servicio públicos de interés exclusivo del concejo.
  3. El otorgamiento de licencias urbanísticas conforme al planeamiento, previo informe preceptivo y vinculante del ayuntamiento.
  4. Limpieza viaria.
  5. Alumbrado público.
  6. Conservación y mantenimiento de cementerios.
  7. Archivo concejil.
  8. Fiestas locales.

La realización de obras y la prestación de servicios públicos de exclusivo interés para la comunidad del concejo podrán ser realizadas por el propio concejo, a su exclusivo cargo, siempre que el municipio no las ejecute o preste. El municipio o el Gobierno de Navarra podrán delegar competencias en los concejos.

Además de la existencia del concejo, otra de las especificidades derivadas del régimen foral radica en el reconocimiento de entes locales específicos para la Comunidad Foral de Navarra. La Ley de Bases de Régimen Local cita como entidades locales a la provincia, la isla, las entidades de ámbito inferior al municipio instituidas o reconocidas por las comunidades autónomas, las comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios, las áreas metropolitanas y las mancomunidades de municipios. Por su parte, la Ley Foral de Administración Local omite la comarca y el área metropolitana, y añade los distritos administrativos, las entidades locales tradicionales (Bardenas, Aézcoa, Roncal, Salazar, etc.) y las agrupaciones de servicios administrativos.

En Navarra, la Ley Foral de Administración Local atribuye el régimen especial de Municipio de Gran Población al Municipio de Pamplona. Se trata de un régimen especial de organización, introducido en la Ley de Bases de Régimen Local por la Ley 57/2003, para la modernización del Gobierno Local.

Dentro de las peculiaridades del régimen foral navarro, cabe asimismo aludir a la existencia del Tribunal Administrativo de Navarra. Además del régimen común para recurrir los acuerdos del Municipio (jurisdicción contencioso-administrativa, previa, en su caso, interposición del recurso potestativo de reposición ante el propio órgano municipal que dictó el acto o acuerdo), en la Comunidad Foral existe también la posibilidad de recurrir los acuerdos ante el Tribunal Administrativo de Navarra. Frente a la resolución del Tribunal, se abre la vía contencioso-administrativa. El Tribunal Administrativo de Navarra fue creado por el Consejo Foral Administrativo por acuerdo de 24 junio de 1964.

La Ley Foral de Administración Local establece para los municipios navarros distintas modalidades de adjudicación del aprovechamiento de los bienes comunales sean de terrenos de cultivo, aprovechamiento de pastos u otros bienes comunales. En primer lugar, está el aprovechamiento vecinal prioritario, que supone adjudicar el aprovechamiento comunal a las familias vecinas con menos ingresos per capita. El resto de bienes comunales se adjudica por la modalidad de adjudicación directa a las familias vecinas que van a explotar directamente los terrenos. En último lugar, se adjudicarán mediante subasta.

En relación a los recurso económicos de los municipios navarros, rige la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales, desarrollada mediante la Ley 17/2004 reguladora del Fondo de Participación de las Haciendas Locales en los Tributos de la Comunidad Foral.

La Ley Foral establece una subdivisión de los recursos agrupándolos en seis categorías: recursos tributarios, recursos no tributarios, participación en tributos del Estado, participación en tributos de la Comunidad Foral, subvenciones y operaciones de crédito.

Los impuestos municipales que obligatoriamente deben establecer todos los municipios son la Contribución Territorial, el Impuesto de Actividades Económicas, el Impuesto de Circulación, el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, y el Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Los municipios pueden exigir asimismo el impuesto sobre viviendas desocupadas y el impuesto sobre gastos suntuarios, que recae sobre tres hechos distintos: el disfrute de cotos de caza y pesca, las apuestas cruzadas en espectáculos públicos y la obtención de premios en el juego del bingo.

Además de los ingresos derivados de los impuestos citados, las Haciendas Locales se nutren del Fondo de Participación de las Haciendas Locales en los Tributos de la Comunidad Foral. Se trata de una dotación que se transfiere a las entidades locales para financiar gastos corrientes y de capital. Su dotación y fórmula de distribución debe regularse cada cuatro años en una Ley específica que debe remitirse al Parlamento Foral en el segundo año de cada legislatura.

La fiscalización o control de la actividad económica se realiza de manera externa través de la Cámara de Comptos. Este órgano controla el cumplimiento de la legalidad así como el cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia y economía en la gestión pública de los recursos de las haciendas locales. La Cámara de Comptos fiscaliza las actuaciones ya realizadas, revisa los actos de contratación de cierta cuantía y elabora informes periódicos sobre la situación general de la Administración Local de Navarra.

La Ley Foral de Administración Local de Navarra distingue entre personal que haya de ocupar puestos de trabajos reservados a personal con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral y el personal que no requiera de dicha habilitación.

Corresponde a cada corporación local la selección del personal que haya de ocupar puestos de trabajo no reservados a personal con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral. Aunque se trata de puestos que no requieran de habilitación, la Administración de la Comunidad Foral establecerá las reglas básicas para la selección de tales funcionarios, y determinará las pruebas mínimas a superar en la selección y el contenido mínimo de los programas y baremos aplicables en su caso. En la determinación de las citadas reglas básicas, así como de las pruebas y contenido mínimos del proceso de selección, participarán representantes de la Administración Local en la forma que reglamentariamente se determine.

Por otro lado, corresponde a la Administración de la Comunidad Foral la selección y formación del personal que haya de ocupar los puestos de trabajo de secretaria e intervención. Para acceder a la condición de secretario o interventor de las corporaciones locales de Navarra, será necesario obtener habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral mediante la superación de las pruebas selectivas de oposición o concurso-oposición realizados con sujeción a los programas y baremos de méritos que se determinen por el Gobierno de Navarra, y de los cursos de formación que a tal efecto se organicen. En la determinación de los programas y baremos de méritos de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de secretario o interventor participarán representantes de la Administración Local en la forma que reglamentariamente se determine.

Cabe observar que a diferencia del régimen común, estos puestos no son de habilitación nacional, sino de puestos que requieren de habilitación de la Administración de la Comunidad Foral.

La Ley prevé asimismo que el Instituto Navarro de Administración Pública tendrá entre sus funciones la de la formación del personal de las entidades locales.

En Navarra, la LORAFNA, dispone que el vascuence tendrá carácter de lengua oficial en las zonas vascoparlantes de Navarra, remitiendo la determinación de tales zonas y la regulación del uso oficial a una futura ley foral. La Ley Foral 18/1986, del vascuence, divide Navarra en tres zonas: zona vascófona, zona mixta y zona no vascófona.

Las entidades locales enclavadas en la zona vascófona son objeto de un régimen similar al examinado para la Comunidad Autónoma del País Vasco: todos los ciudadanos tienen derecho a usar tanto el vascuence como el castellano en sus relaciones con las administraciones públicas y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan; la denominación oficial de los topónimos será en vascuence, salvo que exista denominación distinta en castellano, en cuyo caso se utilizarán ambas; serán válidas y tendrán plena eficacia jurídica todas las actuaciones administrativas cualquiera que sea la lengua oficial empleada, de modo que todos los actos en que intervengan órganos de las administraciones públicas, así como las notificaciones y comunicaciones administrativas, deberán ser redactadas en ambas lenguas, salvo que todos los interesados elijan expresamente la utilización de una sola; los documentos públicos deberán redactarse en la lengua oficial que el otorgante elija o, si hubiese mas de un otorgante, en la que estos acuerden; en los registros públicos, los asientos se extenderán en la lengua oficial en que este redactado el documento y, en todo caso, también en castellano

En cuanto al personal al servicio de los municipios de la zona vascófona, los ayuntamientos promoverán la progresiva capacitación en el uso del vascuence del personal que preste servicio en la zona. Cada Municipio especificará las plazas para las que sea preceptivo el conocimiento del vascuence y para las demás se considerará como mérito cualificado entre otros.

En la zona mixta, todos los ciudadanos tienen derecho a usar tanto el vascuence como el castellano para dirigirse a las administraciones locales de Navarra. Para garantizar el ejercicio de este derecho, los ayuntamientos podrán: especificar en la oferta pública de empleo de cada año, las plazas para acceder a las cuales sea preceptivo el conocimiento del vascuence y valorar como mérito el conocimiento del vascuence en las convocatorias para el acceso a las demás plazas.

En las zonas no vascófonas, los ciudadanos vascoparlantes tiene el derecho a vehicular su relación con la Administración en vascuence, pero este derecho se limita al derecho activo, porque en ningún caso las Administraciones Públicas se hallarían obligadas a usar el vascuence, e incluso podrían requerir a los interesados la traducción al castellano de la documentación presentada o a utilizar los servicios de traducción.

Se prevé asimismo que el Gobierno de Navarra establezca en Pamplona una unidad administrativa de traducción oficial vascuence-castellano.

Como ha sostenido AGIRREAZKUENAGA, la voluntad expresa de las Corporaciones Locales enclavadas en estas dos zonas será determinante en la normalización y respeto de los derechos lingüísticos de los vascoparlantes (AGIRREAZKUENAGA, 1994: 28). A través de la potestad reglamentaria, las ordenanzas concretan en cada municipio las consecuencias jurídicas de la oficialidad del euskara; corresponde a cada Administración la competencia para la regular el uso de las lenguas en el ámbito interno del propio Ayuntamiento. De este modo, las ordenanzas pueden regular aspectos como los criterios lingüisticos de selección de funcionarios. Las normas del uso del euskara en los aspectos administrativos abordan fundamentalmente cuestiones similares: capacitacion lingüística de los empleados, señalización de calles, uso del euskara en los registros y expedientes...

El Gobierno de Navarra ordenará periódicamente la elaboración de estudios de la realidad sociolingüística del vascuence de los que dará cuenta al Parlamento, de modo que el régimen jurídico del euskara en cada Municipio es una cuestión variable a determinar por la realidad de cada comunidad.