Concept

Comunicación foral de bienes

Masas patrimoniales

Aunque la comunidad creada integre en su seno todos los bienes de los cónyuges, ello no implica que desaparezcan por completo las diferencias entre tales bienes, ya que debe quedar abierta la posibilidad de división de la misma según el sistema de la consolidación o de la no consolidación. De ahí que durante el matrimonio se pueda decir que estamos ante una comunidad universal sui generis, como ya he indicado. Esta idea de distinción de masas se plasma en el art. 97 de la Ley, que dice así:

"En la comunicación foral, la distinción entre bienes ganados y bienes procedentes de cada uno de los cónyuges se ajustará a las normas de la legislación civil general sobre bienes gananciales y bienes privativos."

En definitiva, durante el régimen se distinguen tres masas patrimoniales, cuya composición es la misma que la fijada en el Código civil respecto de los bienes gananciales y privativos: 1º) los bienes ganados o gananciales; 2º) los bienes procedentes del marido o privativos del marido; y 3º) los bienes procedentes de la mujer o privativos de la mujer.

¿Por qué se distinguen estas tres masas de bienes si resulta que estamos ante una comunidad universal? La respuesta se puede comprender si pensamos en el supuesto, p.e., de disolución por divorcio. En este caso, como ya he indicado, la liquidación se efectúa como una comunidad limitada a las ganancias, rescatando cada cónyuge los bienes que hubiera aportado al matrimonio o los que hubiera adquirido a título gratuito. Para que se pueda hacer esto es preciso mantener la diferenciación de las diversas clases de bienes también constante matrimonio. De lo contrario, nos encontraríamos con que en la fase liquidatoria no sabríamos qué bienes tienen un carácter u otro. Además, constante matrimonio, y dada la dualidad de posibilidades de liquidación y partición, las normas de gestión y de responsabilidad por deudas no van a ser exactamente iguales para los bienes ganados y para los bienes procedentes de cada uno de los cónyuges.

Bienes excluidos de la comunidad

En principio, la comunidad tiende a la "universalidad", como ya se ha indicado. Sin embargo, es preciso admitir que determinados bienes queden fuera de la comunidad (incluso aunque la comunicación se consolide y se integren "todos" los bienes de los cónyuges en la misma). Dicha exclusión puede obedecer a dos causas: en primer lugar, la propia naturaleza de algunos bienes determina que no puedan integrarse en una comunidad (universal en este caso). Se trata de bienes vinculados a la persona, como pueden ser las indemnizaciones debidas por la lesión de un bien de la personalidad. En segundo lugar, hay que tener en cuenta que la voluntad de los interesados (ya sean los cónyuges o terceras personas) puede producir la exclusión de bienes de la comunicación. Nada impide que los cónyuges pacten en capitulaciones matrimoniales, p.e., que una vivienda recibida en herencia por la mujer quede en su patrimonio personal incluso a pesar de que se produzca la consolidación de la comunicación foral de bienes.

En lo que se refiere a la comunicación foral de bienes se plantea el problema de hasta qué punto es admisible que mediante un procedimiento como el seguro de vida se desvíe o se eluda el régimen de partición legalmente previsto en el régimen vizcaíno, que afecta a todos los bienes conyugales. En cierta medida, la contratación de un seguro de vida cuyo beneficiario sea uno de los cónyuges puede suponer que se aparten de la división por mitad cierta cantidad de bienes, lo que resulta contrario a la idea general del régimen de comunicación. No obstante, hay argumentos de peso para considerar que son admisibles los seguros de vida mediante los cuales los cónyuges ofrezcan una seguridad económica a la familia en su conjunto. El contrato de seguro se configura como un acto de previsión, pero este efecto no se alcanzaría si tuviera que integrarse en la partición el importe de la indemnización recibida por el cónyuge viudo -beneficiario- a la muerte de su consorte.