Concepto

Troncalidad

Antes de abordar la materia a la que alude el rótulo, conviene hacer un recordatorio y una precisión: consiste el primero en que el Fuero civil de Bizkaia rige, no en toda la extensión física de ésta, sino sólo en el Infanzonado o Tierra Llana -además de en los municipios alaveses de Llodio y Aramaio-, de modo que en las villas no aforadas ha de aplicarse "la legislación civil general" (arts. 5, 6 y 146 LDCF); la segunda tiene por fin hacer notar que, no siendo factible aquí un examen minucioso de cada una de las instituciones que derivan del principio troncal o que aparecen moduladas por él (es decir, saca foral, sucesión forzosa, sucesión intestada y aun el régimen económico matrimonial de comunicación foral), la exposición se centrará preferentemente en el bosquejo de sus lindes objetivas y subjetivas. Todas estas son cuestiones que obtienen oportuno reflejo normativo en los artículos 17 a 26 de aquella Ley (que conforman su título III, libro I).

La breve descripción abordada en el primer apartado ha permitido revelar el significado último de la troncalidad en tanto que molde configurador y delimitador del derecho de propiedad sobre los inmuebles vinculados. Su objetivo primordial, esto es, la protección del interés familiar, lo satisfacía el mencionado principio restringiendo la facultad dispositiva del propietario de los bienes raíces con el fin de garantizar su continuidad en el círculo parental en el que, tradicionalmente, se hacía radicar dicho interés.

La LDCF sintetiza esta histórica esencia en el apartado primero de su artículo 17 al indicar que la cualidad "troncal" se predica únicamente respecto de "la propiedad de los bienes raíces" y que el fin perseguido por tal principio es, precisamente, el de la salvaguarda del "carácter familiar del patrimonio". Así, el efecto descrito en el párrafo anterior se presenta como algo inherente a la figura en cuestión: establece el apartado segundo de aquel mismo precepto que, "en virtud de la troncalidad, el titular de los bienes raíces solamente puede disponer de los mismos respetando los derechos de los parientes tronqueros", sea en el ámbito de las enajenaciones onerosas (arts. 112 a 127 LDCF, que regulan la saca foral y el derecho familiar de preferente adquisición correspondiente a estos últimos), sea en el de las disposiciones a título gratuito, inter vivos o mortis causa (art. 24, que sanciona con la nulidad de pleno derecho los actos de tal carácter cuando se hagan en favor de extraños o de parientes que no pertenezcan a la línea preferente de quien transmite).

Objeto de la troncalidad no pueden serlo cualesquiera inmuebles o raíces, sino sólo "el suelo y todo lo que sobre el mismo se edifica, planta o siembra" y "las sepulturas en las iglesias" (art. 19 LDCF). Entendida esta última como una referencia de signo tradicional (ley XII, título XX del Fuero Nuevo), que ha de juzgarse, hoy, carente de efectiva entidad práctica, el análisis debe centrarse en el primero de los conjuntos reseñados.

En él se comprende inicialmente el inmueble o "raíz" natural por excelencia, esto es, el suelo, aunque éste, claro está, sólo podrá quedar sometido a los límites derivados de la troncalidad cuando haya sido objeto de individualización, pues sólo la finca puede ser objeto de derechos y, por ende, del de propiedad. Nótese que el término "suelo" se emplea en el artículo 19 LDCF en su más estricto sentido, es decir, como superficie terrestre, sin comprender lo que esté debajo de él, pues así lo indican los antecedentes históricos: la Compilación de 1959 ya se preocupó de establecer tal exclusión ante el temor a que pudieran llegar a ser consideradas como bienes troncales las minas, elemento que, según la común opinión de autores y tribunales, se hallaba lejos del tradicional ámbito de actuación del principio de adscripción familiar.

Aparte la superficie del globo, queda moldeado también por el principio troncal "todo lo que sobre el mismo se edifica, planta o siembra", esto es, los inmuebles o, si se prefiere, los raíces a aquél incorporados. La precisión significa que la cualidad troncal de la finca se extiende a todo lo que sobre ella se construya, plante o siembre. Sin embargo, "no están sujetos al principio de troncalidad los frutos pendientes y las plantas, cuando sean objeto de transmisión separada del suelo, ni los árboles, cuando se enajenen por su tala", ya que tales elementos son, en realidad, futuros bienes muebles que sólo se enajenan en esa calidad.

Finalmente, indica la LDCF que tienen también la consideración de raíces, a efectos de la troncalidad, los "muebles destinados o unidos" a los bienes que acaban de describirse. Los primeros son los denominados "inmuebles por destino", esto es, bienes muebles que, sin embargo, por prescripción del legislador y salvo disposición en contrario, se "inmobilizan" para que acompañen al inmueble por naturaleza (cuando éste se transmite) en tanto que accesorios del mismo, al mantener, respecto de él, una relación de dependencia o servicio (satisfacen, por ejemplo, necesidades de explotación). Es por ello que la LDCF únicamente adjudica a los "muebles destinados" la consideración de raíces en tanto no se transmitan "con independencia"1. De otra parte, con el adjetivo "unidos", el precepto alude a los muebles que, por incorporación, integran fijamente los raíces analizados.

En definitiva, sólo la titularidad sobre los raíces recién mencionados puede ser alcanzada por el principio de troncalidad. Pero la LDCF (art. 18) impone, además, un requisito complementario para que opere efectivamente la sujeción familiar: que el bien raíz en cuestión se halle sito "en el Infanzonado o Tierra Llana" (o, en su caso, en los municipios alaveses de Llodio y Aramaio).

1En conclusión, tales objetos no son, per se, raíces "a efectos de la troncalidad", sino que únicamente lo son en la medida en que acompañen y para que, efectivamente, sigan a los primeros. El artículo 26 LDCF acoge un supuesto específico de "inmobilización" por destino para las hipótesis de "transmisión a título gratuito de un caserío con sus pertenecidos": ésta "comprenderá, salvo disposición en contrario, el mobiliario, semovientes, maquinaria e instalaciones para su explotación existentes en el mismo".

Bienes muebles, raíces adquiridos de extraños y raíces troncales

La LDCF, al delimitar el campo objetivo sobre el que la troncalidad puede actuar, reitera una constante histórica del ordenamiento vizcaíno: aquel principio opera, única y exclusivamente, sobre los raíces, si bien debe tenerse en cuenta que, hoy, este término tiene el preciso contenido que, a estos efectos, su artículo 19 le adjudica. Por tanto, los muebles y aquellos inmuebles que no se ajusten a la enumeración acogida en esa norma (por ejemplo, las minas) no son susceptibles de vinculación.

Pero lo que a continuación urge describir son las circunstancias que han de concurrir para que un bien raíz pueda reputarse efectivamente troncal. Dicho en otro modo: ¿se hallan vinculados los bienes adquiridos de cualquier pariente o sólo los provenientes de alguno o algunos de ellos?

Muy probablemente, en el Derecho histórico vizcaíno sólo ostentaban la cualidad de raíces troncales los que el titular hubiese recibido de su "abolengo", pues tales eran los bienes sujetos a sucesión forzosa a tenor de lo dispuesto en el Fuero Viejo de 1452 (capítulo 125). Según enseña BRAGA DA CRUZ, ese término tenía una especial significación en los ordenamientos medievales que acogieron la troncalidad, dado que el "abolengo" de un individuo, en el sentido riguroso y etimológico de la palabra, no es sino el parentesco que le une a sus abuelos; o sea, bienes raíces de "auolengo" serían aquellos que pertenecieron a alguno de los cuatro abuelos. Entonces, al emplear este vocablo, el Fuero vizcaíno fijó, verosímilmente, el elemento real del principio troncal, asignándole un preciso contorno: el origen familiar de los bienes que se encontraran en el patrimonio no debía investigarse más allá de los abuelos del titular, de manera que no era preciso dilucidar si ese abuelo los había adquirido de otro ascendiente más remoto o si los había obtenido de un extraño; el ordenamiento foral consideraba a dicho abuelo, a todos los efectos, como el primer poseedor de los bienes dentro de la familia de su propietario; esto es, la expresión "auolengo" comportaba, en sí misma, un límite a la investigación del origen de los bienes: el punto más lejano que había de tomarse en consideración al momento de determinar qué inmuebles familiares estaban sometidos a la troncalidad era el abolengo del propietario. Pero, además, el vocablo también abarcaba, siquiera implícitamente, los raíces que ingresaron en la familia por vez primera a través de los progenitores del titular actual2 y que adquirió de alguno de éstos (conocidos a veces como bienes "de patrimonio"). Tanto unos como otros estaban sumidos en un mismo régimen y de ahí que aquella palabra, al definir el ámbito máximo de la vinculación, englobase ambas categorías de inmuebles. En resumen, los bienes raíces sujetos al principio troncal eran los obtenidos por el titular directamente de sus padres o abuelos a título gratuito, mortis causa o inter vivos (estos últimos, por identidad de razón), o a título oneroso, mediante el ejercicio del derecho familiar de preferente adquisición. En cuanto a los provenientes de los parientes colaterales, sólo debían estimarse vinculados los que, antes de pertenecer al colateral transmitente, fueron poseídos por los padres o los abuelos del propietario, pues, en tal caso, seguían siendo bienes de su "auolengo": es de "auolengo" del titular la finca heredada de su tío, si éste, a su vez, la hubo de su padre, esto es, del abuelo de aquél, pero no si la compró a un extraño. No tendría sentido someter a afección familiar este último bien, ya que no puede atribuírsele un origen de "auolengo". Es de "auolengo" (o "patrimonio") la finca heredada de un hermano, si éste, a su vez, la hubo del padre de ambos (aun cuando no hubiese sido nunca poseída por el abuelo), mas no si la compró a un extraño. En esta última hipótesis, no hay posibilidad de discernir un origen paterno o materno del bien, es decir, no existe "linea donde depende" la heredad. Todos los raíces que no eran de "auolengo" eran de libre disposición, siempre que no existiese descendencia, pues, en otro caso, habían de ser heredados por ésta (capítulo 111 del Fuero Viejo). Semejante esquema pervivió en el Fuero Nuevo de 1526, según atestigua su ley XVI, título XX, que prescribía la adscripción familiar de todo inmueble que el titular "ouiesse auido de patrimonio y abolengo".

Afirmar la aplicabilidad del límite de abolengo en los Fueros vizcaínos con base en aquellas menciones aisladas acaso podría considerarse un ejercicio aventurado. Pero existe otro importante argumento complementario, cual es el de la observancia de idéntico principio (con algunas divergencias de signo menor que no procede ahora analizar) en otros ordenamientos próximos a Bizkaia. Destacan de nuevo, precisamente, las fuentes medievales navarras y aragonesas, esto es, el Fuero General de Navarra y el Código de Huesca: determinaba el primero que los raíces sometidos a retracto gentilicio (3,12,15) y a sucesión forzosa (2,4,3 y 4) eran los de "avolorio" y "patrimonio", indicando expresamente (2,4,15) que "ninguno por razon de parentesco non puede demandar heredamiento ninguno si non de avuelo ata primo cormano, el avuelo et el primo cormano dentro seyendo". Por su parte, el Código de Huesca sometía igualmente a vinculación los bienes de abolorio en su fuero De inmensis et prohibitis donationibus; la aplicación del límite de abolengo se desprende de esta norma y asimismo, según BRAGA DA CRUZ, del fuero De rebus vinculatis. Un precepto muy similar al fuero aragonés De inmensis et prohibitis donationibus recogía el Fuero de San Sebastián (3,6,5), ciudad desde la que se expandió por toda la costa guipuzcoana hasta bien entrado el siglo XIV. El límite de "abolorio" también se conoció en la tierra alavesa de Ayala, cuyo fuero, vigente desde 1373 hasta 1487, lo adoptó en el capítulo 91 para ordenar la devolución de los bienes en ausencia de "fixos". Por último, han de citarse también los Fueros de Lapurdi (artículo VII, título V) y Zuberoa (artículo V, rúbrica XVII), ya que, en ellos, los bienes vinculados, esto es, los "avitins", no eran sino los provenientes de los abuelos.

Sin embargo, lo cierto es que, una vez llegado el siglo XIX, ni la jurisprudencia ni la doctrina vizcaína se hicieron eco del principio de abolengo como posible criterio delimitador de la calidad "troncal" de los raíces. El Tribunal Supremo empleó en algunas de sus decisiones dicho término, mas su uso o bien constituía una mera repetición vacía de todo significado específico, o bien no tenía mayor alcance que el de un simple recurso retórico. Era otra la opinión de autores y tribunales acerca del significado que debía asignarse al adjetivo "troncal": por tal había de entenderse, sencillamente, el inmueble o raíz que hubiese sido poseído por el "tronco" común, es decir, por un ascendiente común al pariente que pretendiese heredarlos (o adquirirlos mediante saca foral) y el causante de la sucesión (o donante o vendedor). Dicho con otras palabras: únicamente debían reputarse vinculados los raíces que el titular hubiese recibido de un ascendiente, o de un colateral si éste, a su vez, lo hubiese habido de un ascendiente común, de forma que, para que un bien pudiera considerarse troncal, debía haberse transmitido al menos una vez en línea recta descendente. Esta tesis quebraba el principio de abolengo en tanto que límite a la investigación del origen de los bienes, ya que, a su tenor, la vinculación no se constreñía exclusivamente a los que obtuvo el titular de sus progenitores o de alguno de sus cuatro abuelos, sino que se extendía a los provenientes de cualesquiera ascendientes, incluso más apartados.

En resumen, tomándose como base la acepción figurada de la palabra "tronco", pasó a reputarse "troncal" la raíz habida (directa o indirectamente) de cualquier ascendiente, de forma que su adscripción familiar debía persistir en tanto existiesen parientes que, derivando de aquel mismo "tronco", perteneciesen al círculo familiar en el que se hacía residenciar la legitimación para su adquisición. En cambio, la raíz obtenida de cualesquiera otros sujetos debía considerarse habida de extraños y, en consecuencia, de libre disposición a los efectos de la troncalidad. Repárese en que aquélla no sólo lo era la adquirida de persona consanguíneamente ajena al titular, sino también la recibida de cualquier pariente si éste -el titular- no la hubo, precisamente, en calidad de tronquero, pues entonces la adquirió "como" extraño y "de" extraño. Una única excepción, introducida por el Fuero Viejo en el Derecho consuetudinario hasta entonces vigente y repetida después, alteraba la regla general: la descendencia del propietario veía troncalmente sujetos en su favor, sin excepción de ningún género, todos los bienes raíces ubicados en Tierra Llana. No hará falta decir que fue esta tesis -o sea, la fundada en la acepción figurada de la palabra "tronco"- la que terminó imponiéndose en la delimitación del ámbito objetivo de la troncalidad vizcaína y, así, no sólo en la Compilación de 1959 (art. 9), sino también en la actualmente vigente LDCF.

En efecto, su artículo 22 se ocupa, primeramente, en salvar aquella última (e histórica) excepción, pues, a su tenor, tienen la consideración de troncales, "con relación a la línea descendente, todos los bienes raíces sitos en el Infanzonado, cualquiera que fuese el título de su adquisición, aunque hubiesen sido adquiridos de extraños". Pero es que, además, esa misma norma conserva también, en su número dos, los restantes trazos doctrinal y jurisprudencialmente forjados en orden a la determinación del elemento real de la troncalidad, ya que, según lo en él dispuesto, se hallan igualmente vinculados, "con relación a las líneas ascendente y colateral, todos los bienes raíces sitos en el Infanzonado que hayan pertenecido al tronco común del sucesor y del causante de la sucesión".

El artículo 22.2 LDCF añade, no obstante, a la transcrita proposición una coletilla final que completa su significado y que era desconocida por los antecedentes: en relación a tales líneas (ascendente y colateral) son, ciertamente, troncales los referidos bienes, pero lo son "incluso" cuando el titular los "hubiese adquirido de extraños". El inciso amplía el concepto de troncalidad manejado por aquéllos, pues, en su virtud, quedan transmutados en vinculados, sin discriminación alguna, cualesquiera bienes que, aun habidos por el propietario de extraños (esto es, de personas consanguíneamente ajenas o de parientes con respecto a los cuales éste no ostentaba la condición de tronquero), hubiesen pertenecido en cualquier momento al tronco común del sucesor y del causante de la sucesión.

El tenor literal del inciso permite que "readquieran" la condición de troncales bienes que la habían perdido al salir de la familia troncal del titular actual , e incluso atribuye tal calidad a algunos que nunca la ostentaron en relación a sus parientes3. Téngase en cuenta, sin embargo, que según prescribe el artículo 17.1 LDCF, el principio de troncalidad tiene por objeto la protección del "carácter familiar del patrimonio" y que difícilmente puede predicarse tal "carácter" respecto de aquellos raíces que, a pesar de haber sido poseídos por un ascendiente "común", no llegaron a servir de facto al interés de la familia troncal del mismo titular. Si se desea, entonces, que la norma ahora glosada respete el "espíritu" del principio de troncalidad, su alcance debe circunscribirse al primer grupo de objetos reseñado, y ha de exigirse, siempre, que el bien de que se trate haya sido transmitido al menos una vez en línea recta descendente en la familia en cuestión.

Frente a lo acaecido en el Derecho vizcaíno, el Fuero Nuevo navarro sí ha conservado, en esencia, el criterio del "abolengo" (o "abolorio") como dato identificador de los bienes vinculados, mas sólo al momento de regular el retracto gentilicio o de sangre (ley 453). En cambio, tratándose de la sucesión intestada, lo ha abandonado, pues, respecto de ella, ha pasado a reputar troncales los inmuebles provenientes de cualesquiera parientes hasta el cuarto grado, siempre que el causante los haya obtenido a título lucrativo (ley 306) . Sin embargo, en su Derecho histórico el límite del abolengo también se observaba en el ámbito de la sucesión legal.

Títulos de adquisición. Subrogación

La vinculación de cualesquiera raíces en beneficio de la descendencia del titular hace superflua toda alusión a los mecanismos jurídicos que hubieran podido propiciar el ingreso de aquéllos en su patrimonio, y así lo reconoce el artículo 22.1 LDCF al prescribir la susodicha sujeción con la expresa advertencia de que, a tales efectos, es indiferente cuál "fuese el título de su adquisición".

Además, y al contrario de lo que probablemente acontecía en el pasado, algo similar ocurre ahora también en relación a los raíces que merecen la calificación de troncales frente a la ascendencia y el parentesco colateral del propietario, aunque por una razón diversa a la del caso anterior: si, según se acaba de comprobar, ostenta aquella calidad toda raíz poseída por un ascendiente común al sucesor y al causante de la sucesión (requisito al que hemos añadido el implícito -exigido por la tradición foral- de haberse transmitido al menos una vez en línea recta descendente), siendo indiferente, a tal efecto, que haya quebrado el iter troncal, es notorio que a la Ley le resulta indiferente el dato de cuál sea el título por el que el sujeto devino propietario de la misma; esto es, cualquiera que sea su naturaleza, mortis causa o inter vivos, onerosa o gratuita, la raíz resultará vinculada por la concurrencia de aquella sola circunstancia.

Por su parte, el artículo 22.3 LDCF considera igualmente "troncales" los raíces "adquiridos por permuta u otro título oneroso que implique la subrogación de bienes troncales por otros radicantes en el Infanzonado o Tierra Llana". La norma constituye plasmación de lo que, en Derecho civil, se denomina el principio de subrogación real: la salida de un bien troncal mediante el mecanismo de la permuta (cambio de un bien por otro) no implica su pérdida absoluta para la familia o, al menos, no una pérdida absoluta de su valor, ya que la nueva raíz sustituye en tal carácter a la enajenada. No obstante, el nuevo inmueble ha de estar ubicado, como el saliente, en Tierra Llana, pues la troncalidad circunscribe su ámbito de aplicación a este reducto geográfico (art. 18 LDCF). En otro caso (o si la finca troncal se permuta por bienes muebles o inmuebles que no sean raíces a tenor de la enumeración del artículo 19), siempre restará a los tronqueros la posibilidad de ejercitar el derecho familiar de preferente adquisición, según dispone el artículo 125 LDCF en su número primero.

La solución prevista por la norma se aplica, además, a cualquier otro "título oneroso que implique la subrogación", como, por ejemplo, el que pudiera generar la intervención de la Administración en el orden urbanístico; así, los terrenos adjudicados para la satisfacción del justiprecio en las hipótesis de expropiación pasarían a revestir la calidad troncal que competía a los expropiados.

2Así, por ejemplo, la raíz enajenada onerosamente a extraño por el padre del causante, que hubo, a su vez, del abuelo de éste, retornaría troncal frente a los tíos y el progenitor del de cuius si finalmente dicho extraño se la transmitiese a este último, y ello aun cuando el causante y sus mencionados tíos hubiesen decidido no ejercitar el derecho familiar de preferente adquisición contemplado en los artículos 112 y siguientes LDCF, pues la norma se prescribe en absoluta desconexión con la suerte que, en cada caso, hubieran podido seguir los diversos remedios articulados por la Ley para que el bien perdure en el ámbito familiar. Los antecedentes, por el contrario, imponían (siquiera implícitamente) la ininterrupción del iter troncal para que la raíz pudiese persistir en tal calidad.

3Así sucedería si, verbigracia, en la hipótesis expuesta en la nota anterior hubiese sido el abuelo (primer poseedor) quien realizara la enajenación antes del nacimiento de su posteridad.

El ordenamiento vizcaíno confiere la cualidad de propincuos tronqueros a los descendientes, los ascendientes y los colaterales, siempre que, en estos dos últimos casos, lo sean, según aclara el artículo 20 LDCF, por la línea "de donde proceda la raíz". Pero la Ley, al tiempo que realiza tal enumeración, también se preocupa, en su artículo 21, de precisar cuál es la extensión de ese parentesco troncal.

Descendientes

Dice el artículo 20 LDCF que son parientes tronqueros, "en la línea descendente, los hijos y demás descendientes, incluso los adoptivos", mientras que la norma inmediatamente ulterior dispone que, en ella, "el parentesco troncal se prolonga sin limitación de grado".

De lo transcrito interesa destacar la expresa inclusión de los hijos adoptivos en la relación de propincuos tronqueros, pues la Compilación de 1959 había guardado un desconcertante y absoluto silencio en lo relativo al status que, dentro de la familia troncal, debía corresponder a esta suerte de descendencia. Pues bien, la Ley de 1992 ha colmado aquella laguna, y lo ha hecho de acuerdo con el criterio más generalizado entre los ordenamientos civiles, cual es el de procurar la absoluta equiparación jurídica de las diversas clases de filiación. Así lo expresa el propio legislador vasco, ya que, según indica la exposición de motivos de la LDCF, la novedad pretende seguir "el sentido de la Ley del Parlamento Vasco 6/1988", la cual estableció la plena igualdad de los hijos "a efectos sucesorios [...] independientemente de su procedencia"4. Tan grande es la preocupación de la LDCF por plasmar nítidamente la equivalencia entre las filiaciones natural y adoptiva que el último párrafo del artículo 20 ordena que "el parentesco troncal para los hijos adoptivos" se determine, "en las líneas ascendente y colateral, como si el adoptado fuese hijo por naturaleza del adoptante"; esto es, tal clase de parentesco no se circunscribe al que, según el tenor de los textos, existe evidentemente entre padre adoptante e hijo adoptado, sino que se extiende a la entera familia troncal. En otras palabras: a estos efectos, la adopción afecta no sólo a quienes la han formalizado, sino que también causa parentesco troncal entre el adoptado y la familia del adoptante.

Ascendientes

Establece el artículo 20.2 LDCF, sin mayor discriminación, que, en la línea ascendente, son parientes tronqueros "los ascendientes de la línea [paterna o materna] de donde proceda la raíz". Sin embargo, resulta evidente que, a pesar de la literalidad de la norma, no todos los ascendientes que se hallen en la rama de procedencia del bien merecen la consideración de parientes tronqueros, pues así se deduce de lo anteriormente expuesto acerca del elemento real (u objetivo) de la troncalidad: a diferencia de lo que ocurre en la línea descendente, para la progenie del de cuius sólo son troncales "los bienes raíces sitos en el Infanzonado que hayan pertenecido al tronco común del sucesor y del causante de la sucesión" (art. 22.2). Por tanto, si a la raíz únicamente se le adjudica el calificativo de "troncal" en relación a los ascendientes que, a su vez, desciendan de aquel ascendiente común, es lógico concluir que, en esta línea, "el parentesco troncal termina en el ascendiente que primero" la "poseyó" (art. 21.2º LDCF). Los ulteriores carecen, en consecuencia, de la condición de tronqueros; ésta corresponde en exclusiva a los descendientes del tronco y a este mismo.

La Ley de 1992 incluye, además, una precisión en torno a los raíces "comprados o ganados constante el matrimonio" de ambos padres: si estos bienes, tras la consiguiente liquidación del régimen de comunicación foral, hubiesen sido "heredados del cónyuge premuerto [adjudicatario de los mismos en la susodicha liquidación] por sus hijos comunes", el superviviente ostentará la condición de pariente tronquero en cuanto a ellos (art. 20.3 LDCF). La norma piensa, según demuestran los artículos 108 y 110.3, en la raíz de procedencia no familiar adquirida por los consortes durante la persistencia del vínculo conyugal, y se funda en la idea de que, compartida la titularidad por los padres, ambos constituyen el "tronco" del que la raíz proviene. Ahora bien, si el esposo superviviente adquiere finalmente el bien por título gratuito de su descendiente "tendrá, si contrae ulterior matrimonio o tiene un hijo que no lo sea del cónyuge premuerto", la obligación de reservarlo "a favor del transmitente y de sus hermanos de doble vínculo, o de los descendientes de cualquiera de ellos" (art. 85 LDCF).

Colaterales

Prescribe el artículo 20.4 LDCF que, en la línea colateral, son parientes tronqueros los que "lo sean por la línea paterna o materna de donde proceda la raíz". Pero ha de tenerse en cuenta, como se acaba de puntualizar en relación a los ascendientes, que la pertenencia a la línea de proveniencia del bien no es requisito suficiente para poder ser reputado pariente tronquero, ya que, además, el colateral ha de descender de un ascendiente común al titular que hubiese poseído la raíz en cuestión. Así se deduce de la descripción que antes se hizo del contenido objetivo de la troncalidad, pues, según se recordará, únicamente tienen la consideración de vinculados en relación a la línea colateral (y la ascendente) "los bienes raíces sitos en el Infanzonado que hayan pertenecido al tronco común del sucesor y del causante de la sucesión" (art. 22.2). De este modo, por ejemplo, el tío del de cuius por parte de padre no será pariente tronquero respecto de los raíces que el causante adquirió de su progenitor si éste, a su vez, los hubo de extraño entrando entonces por vez primera en la familia, y ello a pesar de que, evidentemente, aquél se encuentra en la línea (paterna) de donde proceden.

Ahora, el parentesco troncal en la línea colateral no es ilimitado: éste "llega" exclusivamente "hasta el cuarto grado civil, inclusive, de consanguinidad", de modo que, a partir de ahí, ya no se acredita expectativa alguna en la esfera de la troncalidad.

Conviene subrayar que la específica alusión al parentesco de sangre tiene por objeto aclarar que, a estos efectos, no puede tomarse en consideración al que lo es por afinidad, pero no implica la exclusión de los colaterales del de cuius que hayan llegado a serlo mediante adopción: el último párrafo del artículo 20 advierte, según se ha señalado ya, que la filiación adoptiva causa parentesco troncal "en las líneas ascendente y colateral, como si el adoptado fuese hijo por naturaleza del adoptante", de forma que, verbigracia, los hijos adoptados por el hermano del titular son, como éste, parientes tronqueros respecto de los raíces que hubiese poseído su ("nuevo") ascendiente común y que ahora se hallen en su patrimonio.

El límite del cuarto grado en la línea colateral ha sido reiterado, desde el Fuero Viejo de 1452 (capítulo 84), por todos los textos legales que sucesivamente han regido en la Tierra Llana vizcaína, y su origen parece ha de buscarse en el más arriba examinado principio de abolengo. En efecto, según advierte BRAGA DA CRUZ, este principio actuaba, en el Derecho histórico, como criterio determinante, no sólo de los bienes vinculados, sino también del círculo de parientes que se hallaban legitimados para adquirirlos; es decir, constituía un límite a la investigación del origen de los bienes tanto en la línea del causante como en la del sucesor: en este sentido, colaterales legitimados para heredar (o retraer) los inmuebles familiares lo eran únicamente aquéllos para quienes los bienes fuesen igualmente de su abolengo; o sea, ostentaban la condición de tronqueros únicamente aquellos parientes que fuesen, como máximo, nietos de un ascendiente común al titular actual que hubiese poseído el bien antes de ser recibido por éste.

Combinando ambas perspectivas, el cuadro de potenciales tronqueros en la línea colateral quedaría como sigue: a) Tratándose de inmuebles de abolengo stricto sensu, esto es, poseídos por alguno de los abuelos del titular, el colateral más lejano legitimado para adquirirlos sería su primo, nieto del primer poseedor. También serían propincuos tronqueros, evidentemente, sus tíos, hijos del abuelo a quien pertenecieron los bienes. Más próximos al propietario e igualmente legitimados, lo estarían sus hermanos, nietos (lo mismo que él) del abuelo origen de los bienes en cuestión. Por último, podrían recibirlos los sobrinos, pues los inmuebles de abolengo habrían de llegar, normalmente, al patrimonio del titular a través de alguno de sus progenitores, y éstos no son sino los abuelos de aquéllos. Pero, aun cuando hubiere recibido los inmuebles directamente del abuelo o indirectamente por medio de un colateral (tío o primo), parece que debería mantenerse su expectativa, dada la excepcionalidad de la hipótesis. Excluidos, en todo caso, se hallaban los colaterales del abuelo del titular (incluyendo los más próximos: sus tíos abuelos), pues, limitándose la indagación del origen de los bienes hasta aquél y considerándosele como el primer poseedor a todos los efectos, nunca sería posible afirmar que los susodichos bienes eran de su "auolengo". Otro tanto habría de predicarse de los hijos de primos y de los sobrinos segundos: para ellos los inmuebles poseídos por el abuelo del dominus serían siempre, como mínimo, de bisabolengo. b) Si se trataba de inmuebles que introdujo por primera vez en la familia alguno de los progenitores (bienes de "patrimonio"), el cuadro de tronqueros se reducía notablemente: los tíos y primos del titular quedarían siempre excluidos, pues, para ellos, los bienes no eran de abolengo. Parientes tronqueros lo serían exclusivamente sus hermanos (hijos del origen de los bienes) y sobrinos (nietos del origen).

En definitiva, el propietario debía disponer de los inmuebles familiares de abolengo en favor de los siguientes colaterales pertenecientes a la línea de su procedencia: los hermanos (colaterales más próximos) en segundo grado; los sobrinos y tíos, en tercer grado; y, por último, los primos (colaterales más lejanos) en cuarto grado. Caso de que hubiesen sido adquiridos por el padre a extraños y luego transmitidos al dominus, ostentarían la cualidad de tronqueros sus hermanos y sobrinos. Por tanto, el límite del cuarto grado ha de guardar estrecha relación con el principio de abolengo: el pariente más lejano legitimado para recibir los inmuebles familiares era, si se atiende al contorno parental que aquél dibujaba, el primo del causante, el cual precisamente ocupa el cuarto grado en la línea colateral. Ahora bien, dentro del dicho grado se hallaban asimismo otros parientes a los que nunca podría considerarse parientes tronqueros si el principio de abolengo se aplicase en todo su rigor: los tíos abuelos y los sobrinos segundos. Sin embargo, no debe atribuirse trascendencia ninguna a esta supuesta extralimitación por las siguientes razones: 1ª. El criterio del "cuarto grado" debe considerarse resultado de una mera simplificación del principio de abolengo: no se ve cuál pudiera ser su origen, sino es éste. 2ª. En consecuencia, la extensión de la legitimación para adquirir los bienes hasta el susodicho cuarto grado había de tener por único fin la inclusión de los primos del titular que se hallasen en la línea de su procedencia. 3ª. El principio de abolengo actuaba como límite a la investigación del origen de los bienes no sólo en la línea del sucesor, sino también en la del causante: los tíos abuelos habían de quedar siempre excluidos, puesto que el ordenamiento foral se desentendía de cualquier otra proveniencia más remota del bien, es decir, no permitía dilucidar si el abuelo los hubo de otro ascendiente más lejano o si los adquirió de un extraño, de forma que los inmuebles que poseyó nunca merecerían el calificativo de "abolengo" para sus hermanos.

El mismo proceso de simplificación se desarrolló, a buen seguro, en el Derecho navarro: se ha visto antes cómo su Fuero General (2,4,15) imponía expresamente el límite de abolengo, prohibiendo la reclamación de toda heredad salvo "de avuelo ata primo cormano". En 1600, la Novísima Recopilación navarra pasó a considerar herederos de los inmuebles familiares a los parientes "dentro de el quarto grado" y, hoy, la ley 453 del vigente Fuero Nuevo adjudica igualmente la legitimación activa para el ejercicio del retracto gentilicio sobre los bienes de abolorio o de patrimonio a los colaterales "dentro del cuarto grado" .

Nótese que el principio de abolengo ayudaría a preservar una elemental seguridad jurídica en estos ordenamientos: además de evitar engorrosas investigaciones acerca de la procedencia de los inmuebles familiares, el límite de abolengo aportaba otra gran ventaja cuando se aplicaba, al tiempo, a la línea del sucesor: para cumplir el designio de la devolución de los inmuebles familiares a los parientes que se hallaban en la línea de la que procedían, era suficiente distinguir, simplemente, en el caudal relicto del de cuius, entre bienes paternos y bienes maternos, y sólo en casos excepcionales era necesario determinar a cuál de los dos abuelos de la línea en cuestión pertenecieron. Así, por ejemplo, para atribuir los bienes a los tíos o primos de la línea paterna del causante, no hacía falta dilucidar si su titular lo fue el abuelo o la abuela paternos, pues aquéllos, en tanto que descendientes de éstos, representaban ambas líneas. Sólo en una hipótesis se imponía, obligatoriamente, la distinción: cuando concurrían en la sucesión parientes unilaterales; caso de existir, por ejemplo, un tío del de cuius, hijo habido por el abuelo paterno en segundas nupcias; este tío únicamente podía suceder en los inmuebles provenientes del abuelo, quedando excluido en relación a aquellos que pertenecieron a la abuela paterna premuerta. Aplíquese lo mismo al primo que descendiera de aquel tío. En cuanto a los hermanos y sobrinos, ni siquiera debía distinguirse entre bienes paternos y maternos, salvo que los hubiese consanguíneos y uterinos.

Evidentemente, una vez proscrito el principio de abolengo de la troncalidad vizcaína, se pierde el argumento que permitía descartar del cuadro familiar a los tíos abuelos y sobrinos segundos del titular actual de los raíces; en cuanto a los primeros porque, consentida la investigación del origen de los bienes más allá de los abuelos, los hermanos de éstos gozarán de la cualidad de parientes tronqueros respecto a los inmuebles que hayan sido poseídos, verbigracia, por sus progenitores, es decir, por los bisabuelos del propietario; y en cuanto a los segundos porque, al no aplicarse el límite de abolengo a la línea del sucesor, deben considerarse incluidos, a todos los efectos, en el grupo de propincuos tronqueros. Se instaura, entonces, de forma indirecta un nuevo límite (aunque no absoluto) a la indagación del origen de los inmuebles en cuanto a esta categoría de parientes, ya que, circunscrito el círculo de sujetos llamados al cuarto grado, llano es que, en la hipótesis más corriente, no resultará necesario llevar la investigación más allá del bisabolengo del dominus.

4Se trata de la Ley 6/1988, de 18 de marzo, de modificación parcial del Derecho Civil Foral (BOPV de 12 de abril).