Lexicon

ARBOLADO

Navarra. El lib. 6, tít. 2, cap. 10 y II del Fuero de Navarra establece las condiciones del plantío de árboles de la siguiente forma: Cuando los de un terreno contiguo a otro ocuparen sus ramas parte del de el vecino, tomará éste una segur con mango de un codo y poniéndose de rodillas con uno de los pies en su propio terreno, y el otro donde quisiere, cortará del árbol cuanto pudiere alcanzar, repitiendo la misma operación todos los años. Si el árbol tuviere fruto podrá también sacudirlo con una vara, y coger todo el que cayere a su heredad. Si el dueño de tal árbol anticipándose a coger el fruto subiere a él, y cayere del árbol en terreno ajeno, el dueño de éste puede trabar del caido, antes de que se levante, y pedirle medio homicidio, pero si el caido negare el hecho debe probarse con dos testigos infanzones si fuere infanzón, o villanos si fuere villano, no pudiendo probar, se estará al juramento del acusado. Puede también el perjudicado con el árbol usar de otra manera de su derecho; esto es poner dentro de su propio terreno inmediato al árbol un fajo de rastrojo de los que acostumbran traer los asnos de las rastrojeras, y darle fuego con aire cierzo, y no con bochorno, repitiendo esta operación siete años seguidos con aumento de un fajo, cada año, quemando uno en el primero, dos en el segundo, tres en el tercero, etc., hasta los siete. No habiendo rastrojos en el pueblo podrá quemar aliagas, tantas cuantas pudiere llevar una mujer en la cabeza. Los árboles plantados en heredades contiguas a prados, campos, o ejidos comunes de los pueblos, no están sujetos a las reglas indicadas; y el que los cortare, no siendo frutales, pagará a su dueño cinco sueldos de multa cada año, hasta que ponga otro árbol igual al cortado; si fueren frutales pagará cinco sueldos de multa, y cada año tanta fruta cuanta daba el árbol cuando se cortó, a juramento de su dueño, hasta que plante otro igual el agresor.

En las Cortes de 1765, 1766, 1780, 1781, 1794 y 1817 se establece que para su conservación y fomento quedaba dividido el Reino en 18 partidos, con un caballero Comisionado o Superintendente en cada uno de ellos, nombrado por la Diputación del Reino. El caballero Comisionado se convendrá con los Ayuntamientos sobre los sitios y terrenos que deben señalarse para viveros y plantaciones, modo de cerrarlos y mantener las simientes y plantas que se han de poner. Hecho el señalamiento, será obligación de los Ayuntamientos la ejecución. Los mismos Ayuntamientos pondrán guardas jurados, a cuya denunciación, sin más prueba, se dé crédito; y al denunciado, si fuere persona distinguida, se exija por cualquier daño la pena de 125 libras y el daño; y si no fuere distinguida, o no pudiere pagar, la de un año de presidio o servicio de las armas. Al ganado cabrío, únicamente se permite introducir en sitios donde no haya ningún género de plantíos, ni árboles menores, y en donde se hicieren las plantaciones, desde el instante que se comenzaren y efectuaren éstas por tiempo de diez años, no se permita su introducción, so pena por cada vez desde una hasta diez cabras inclusive de 8 reales, de este número al de 50 diez y seis, y de ahí arriba lo correspondiente y a más el daño; y la misma pena sufra al ser encontrado el ganado a 200 pasos del sitio o monte vedado, estando sin pastor, entendiéndose lo mismo para con el ganado vacuno. Los jumentos pagarán 8 reales por cabeza. El ganado cabrío no podrá introducirse jamás en los jarales de herrerías y cada vez que se introdujere, aunque no exceda de una cabeza, tenga de pena hasta diez, ocho reales; desde este número al de cincuenta 16 reales; y de ahí arriba a proporción. Los demás ganados que se introdujeren, sólo pagarán el daño. No se dé fuego en campos con la mira de sembrar ni de quitar zarzales y argomas, sino con licencia de los Ayuntamientos, guardando la precaución de que asista la gente necesaria para evitar incendios y daños en los árboles y plantíos, so pena de 50 libras por la primera vez, 100 por la segunda, y 4 años de presidio por la tercera, y en todos casos el daño. Si tales incendios ocurrieren, deben salir a apagarlos los del lugar más cercano en común, y las Justicias procedan al castigo de todas aquellas personas que pudiendo asistir no lo hicieren. Los sitios que se quemaren sin las formalidades prevenidas queden prohibidos de roturarse y pastarse, y precisamente destinados para plantación de árboles. Los que descortezaren árboles para curtidos, y otros cualesquiera fines, estén sujetos a lo dispuesto por la ley I lib. 5 tít. 14 de la Novísima. Recopilación. y a las penas que en ella se establecen. Los que hurtaren estacas en plantíos de viveros, o fuera de ellos, siendo de distinguida calidad tengan por cada vez la pena de 100 libras; y no siendo de dicha calidad, medio año de presidio en la ciudadela de Pamplona. Los Ayuntamientos que fueren omisos en el cumplimiento de esta ley incurran por cada vez en la pena de 60 libras mancomunadamente. El conocimiento en primera instancia, sea del Alcalde del pueblo, que tendrá la misma pena en caso de omisión; y la condenación sea ejecutiva, sin perjuicio de la apelación a la superioridad. Los pueblos que carecen de términos para montes deben amojonar los que logran con árboles, que deberán plantar de diez en diez varas, bajo la referida pena. Las multas se repartirán en cuatro partes juez, fisco, denunciante, y gastos de plantación. Los pueblos podrán gastar lo necesario en los plantíos y viveros, de los fondos de propios y arbitrios, previa licencia del Consejo. Los Ayuntamientos cesantes deberán hacer entrega, con auto formal, a los entrantes del número de árboles plantados, con individualidad de los que han prendido, los años de su plantación, estado del vivero, y demás correspondiente; y el Ayuntamiento entrante será responsable de la pérdida de los árboles que hubiesen prendido, y falta de crianza de otros, verificándose la omisión y descuido sumariamente, y sin estrépito de juicio. Siempre que hubiere orden Real para cortar madera en los montes y bosques del Reino, la persona encargada por la Real hacienda tratará previamente del precio con los dueños, y si no se ajustaren nombrarán peritos, y tercero en caso de discordia. Las Justicias ordinarias deben conocer de todo lo judicial y contencioso, con las apelaciones a la Corte y Consejo; y todo lo económico y gubernativo de montes, plantíos y viveros, sea de la Diputación del Reino, y cuanto respecta a su conservación y aumento, con absoluta independencia de todo tribunal. La misma Diputación tendrá facultad de nombrar, en el tiempo que contemplase oportuno, personas de su satisfacción que hagan la visita de los montes en los diferentes distritos, quienes pondrán en noticia de aquella cuanto hubieren observado, para que acuerde lo conveniente. Los pueblos que se sintieren agraviados en razón a los sitios demarcados, tengan facultad de sustituir otros con consentimiento de la persona que nombre el Reino, o su Diputación; y en caso de discordia acudirán al Consejo. La licencia para cortar árboles en los montes demarcados, se obtendrá del Reino o de su Diputación dando noticia al Consejo. La pena de los que cortaren leña civil sea 50 libras, y los que ejecuten cortes acuadrillados o con armas de fuego u otras ofensivas, sean procesados criminalmente y castigados con ocho años al servicio de las armas y, no siendo aptos, con cuatro años de presidio. Los guardas de montes deben dar aviso a los Superintendentes nombrados o que se nombraren, de las denuncias que hagan. Cortes, años 1817 y 18, Ley 109.

Los acuerdos de las Cortes de 1828 y 1829 definidos en la ley 26 pueden consultarse en "Fueros y Leyes de Navarra", de Yanguas y Miranda. También en Navarra se explotó la madera de los bosques para la marina real, sobre todo en la selva de Irati, principal abastecedora de mástiles para la real armada.