Concept

Ararteko

Al resguardo del artículo 147.2 c) CE ("Los Estatutos de autonomía deberán contener: (...) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias"), el Estatuto de Autonomía del País Vasco (en lo sucesivo, EAPV) creó para este territorio la institución del Ararteko. Concretamente, su artículo 15 reconoce al País Vasco la potestad para crear y organizar, mediante Ley de su Parlamento y con respeto a la institución del Defensor del Pueblo español, "un órgano similar" a aquél. El citado precepto añade que el ombudsman vasco actuará en coordinación con el defensor español -previsto en el artículo 54 CE-, y que tendrá las funciones señaladas en la Carta Magna a aquél y "cualesquiera otras que el Parlamento Vasco pueda encomendarle". Luego, este precepto muestra claramente la inspiración estatal en la configuración de las bases o fundamentos del Ararteko: en una remisión genérica a la Constitución española se prevé un "órgano similar" al defensor estatal, exigiendo expresamente la coordinación entre ambos, remitiendo específicamente a aquélla para determinar las funciones del Ararteko -además de las que le encomiende el Parlamento Vasco-.

Pendiente de analizar la relación entre el Defensor del Pueblo español y el Ararteko en las últimas líneas de esta entrada, el artículo 15 EAPV exige que nos fijemos en la configuración del primero en la Constitución Española. Ésta (en el mentado artículo 54) dibuja la institución como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos fundamentales y encargada de supervisar la actividad de la Administración, debiendo dar cuenta de su actividad a las Cortes Generales.

Conforme a lo indicado, la ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula la institución del Ararteko (con acrónimo, LCRIA), configura el ombudsman vasco como alto comisionado del Parlamento vasco para la defensa de los derechos fundamentales, asignándole como función primordial "salvaguardar a los ciudadanos frente a los abusos de autoridad y poder y las negligencias de la Administración Pública Vasca" (artículo 1 LCRIA). Luego, es una institución llamada a proteger el derecho de los ciudadanos a ser adecuadamente administrados y conforme a Ley. En su ordenación se remarca su autonomía: es una institución pública regulada directamente por el Estatuto de Autonomía vasco e independiente de las Administraciones Públicas que fiscaliza, recibiendo únicamente instrucciones del Parlamento (explicaremos a posteriori, al analizar la relación entre el Ararteko y el Parlamento Vasco, que estas instrucciones son genéricas, sin que influyan en su actividad ordinaria). Se le reconoce, al mismo tiempo, libertad para ejercer sus funciones, siempre de acuerdo con la Ley, y en coordinación con el Defensor del Pueblo.

Especial atención requiere un rasgo de la configuración del Ararteko en nuestro ordenamiento jurídico: a diferencia de los jueces, o de los miembros del Ejecutivo o Legislativo, no es autoridad, es decir, no tiene auctoritas para resolver las quejas que le presentan los ciudadanos o para imponer sus decisiones o recomendaciones de manera imperativa; es una magistratura de persuasión u opinión, que cuenta con la importancia que le otorga su previsión en el Estatuto de Autonomía y su privilegiada relación con el Parlamento vasco (como veremos, puede excitar la actividad de control del Parlamento Vasco respecto a una Administración). En este sentido, la LCRIA es tajante cuando dispone expresamente que el Ararteko "no tiene competencia para anular, revocar o modificar los actos" de la Administración Pública vasca.

Para entender la configuración del ombudsman en nuestro territorio es importante señalar cómo se entiende el objeto de su control o supervisión, es decir, la Administración Pública vasca. Tal y como reconoce el artículo 9 LCRIA, al ordenar el ámbito de actuación del Ararteko, debemos entender la Administración Pública Vasca en sentido amplio. Integran ésta, (1) la Administración Común de la Comunidad Autónoma de Euskadi, incluida su Administración periférica; (2) la Administración de los Territorios Históricos; (3) la Administración local; (4) los organismos autónomos, sociedades públicas y demás entidades que dependen de cualquiera de aquellas tres; (5) los servicios gestionados por personas físicas o jurídicas mediante concesión administrativa y (6) cualquier organismo o entidad, persona jurídica o privada, que actúe un servicio público sometida a algún tipo de control o tutela administrativa en materia competencia de la Comunidad Autónoma Vasca.

Como, a diferencia de lo ocurrido en otras Comunidades Autónomas, en el País Vasco no ha existido una institución que históricamente haya cumplido funciones similares al ombudsman, y en la línea de la institución equivalente francesa (Médiateur), ante el silencio del Estatuto de Autonomía, utilizando el euskera, la LCRIA ha bautizado al defensor del pueblo vasco como "Ararteko", que en euskera significa intermediario o mediador.

Cierra el régimen normativo configurador del Ararteko, desarrollando el artículo 15 EAPV, el Reglamento de organización y funcionamiento de la Institución del Ararteko (Boletín Oficial del País Vasco número 258, de 29 de diciembre de 1990), dictado por el propio Ararteko en aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la LCRIA. .