Lexique

TRATADOS DE BUENA CORRESPONDENCIA

Los TBC conocidos.

2 de mayo de 1297. El concejo de Portugalete nombra procuradores para una entente con los puertos atlánticos a propósito de la guerra contra los ingleses y bayoneses (entonces Corona inglesa).

1311. Entre Castro, Santander y Laredo, Bayona y Biarritz.

1328. Entre Bayona y Biarritz con San Sebastián.

29 de octubre de 1353. Tratado de Hondarribia: lo firman los comisionados de Bayona, Biarritz, San Sebastián, Getaria, Mutriku, Laredo y Castro. Se completa el 21 de diciembre con otro en el que entran Bayona, Biarritz, Plentzia, Bilbao, Lekeitio y Ondarroa.

17 de octubre de 1536. Tratado entre Bayona, Laburdi y la baronía de Capbretón, por una parte, y Guipúzcoa, Vizcaya y las cuatro villas de Castilla (Laredo, Castro, Santander y San Vicente), por otra. Prolongación el 30 de septiembre de 1537.

30 de abril de 1543. Entre Hondarribia, Irún, Oiartzun, Rentería, Pasajes de la banda oriental y Lezo, por un lado, y Urruña, Ciboure, Hendaya y Biriatou, por el otro.

1644. Firmado entre Guipúzcoa y los vascos de Laburdi. Repetidas veces renovado.

4 de julio de 1653. Firmado entre Bayona, Laburdi, Guipúzcoa y Vizcaya. Renovado en 1654, el 6 de julio de 1675, el 9 de febrero de 1690 y el 8 de septiembre de 1694 hasta las guerras de la Revolución y el I Imperio. Su texto es de este tenor: I.-Que aya olbido de todo lo pasado: y remitan y perdonen todas las hostilidades que se han hecho, así en la mar como en la tierra, y en qualquiera otra manera que haya havido de una parte a otra, sin que por lo subcedido hasta oy se puedan pedir cossa alguna ni hacer en esta parte demanda ninguna. II. -Que si de aquí adelante se cometiesen algunos daños y robos en las Provincias, así por mar como por tierra, y que por esta razón subcediesse algun embarazo a este ajustamiento, los naturales de las dhas. dos Provincias procuraran de buena fee, que sean castigados los delinquentes, los de la parte donde se acojieren, como perturbadores de la quietud pública. Y tambien procuraran al que tenga satisfación de su daño los que les huvieren recibido. III. -Y por quanto se hace este ajustamiento por el bien común de las dichas dos Provincias, es importante, para prevenir todas las dificultades, saver quales son los límites de las dichas Provincias, y para eso es manifiesto que la de Guipúzcoa comienza de la parte de Francia por la ciudad de Fuenterravía, los puertos de el Pasaje, San Sevastián, Orio, Zarauz, Guetaria, Zumaya, Deva y Motrico, y son todos puertos de mar; Y de la parte del río Vidasoa son las jurisdicciones de la universidad de Yrun-Uranzu que están opuestas y hacen frente a las jurisdicciones de Berriatua, Urruna y Adanya. IV. -Por la parte que toca a la Provincia de Labort toma su principio de la parte de el río de Vidasoa, de las jurisdicciones de Berriatua, Urruna y Andaya. Y de allí toda la costa del mar al puerto de Zocoa, continuando Ciburo, San Juan de Luz, Guetaria, Bidarte, Bearriz, Bayona, Carretun y el Bocal Viejo que hace el remate. Y por que las demás villas y lugares de las dichas dos Provincias, tierra a dentro, son muy conocidos no se expressan aquí, aunque estan todos comprehendidos devajo de los nombres de ambas Provincias. V. -Que todos los navíos, barcos y pinazas de los naturales de ambas Provincias que navegaran a lo mercantil con mercadurías no puedan ser apressados por ningun súbdito de los Reyes de España y Francia con que tengan pasaportes de los señores Generales, quedando de acuerdo que para evitar todos los fraudes e inconvenientes que se podían hacer de una parte y otra, que los naturales de las dichas Provincias seran obligados a declarar los nombres de sus maestres y navíos y sus portes, el numero de los marineros, artillería y armas defensivas. Y despues de hecha esta declaracion se despacharan los dichos pasaportes, a los naturales de la Provincia de Guipuscoa por el señor Conde de Tolonjon, sobre las certificaciones que diere el dicho Señor Don Diego de Cardenas. Y en la misma forma y manera los dichos pasaportes se darán a los naturales de la dicha Provincia de Labort por el dicho Señor Capitán General, sobre las certificaciones del dicho Señor Conde de Tolonjon. Y todos los dichos pasaportes serán registrados en las partes donde se despacharen. VI. -Por quanto sería una cosa muy penosa a los naturales de ambas Provincias el tomar los dichos pasaportes para los barcos pinazas y chalupas que, cargados de frutos de sus tierras y pesquerías ú de qualquier otra mercaduría navegaren de un á otro dentro de los límites de cada uno en su provincia, por esta razón no estarán obligados a tomar pasaportes, que solamente deven llevar los que quisieren navegar para fuera de los dichos límites y de una provincia a otra. VII. -Que en caso que contraviniendo a este ajustamiento algunos súbditos de los Reyes apresaren algunos navíos vaseles o mercadurías de las que son comprehendidas en esta livertad y que subcediere llevar la tal presa a los puertos de la Provincia de Guipúzcoa o de Labort o a otra de España y Francia, o a los de los estados de ovediencia de su Majestad Católica, los naturales de ambas Provincias tengan obligación de hacer las diligencias necessarias y que se requieren en justicia hasta fenecer la causa, sino es que en tales pressas hallase gente de guerra, municiones; y armas de más de las que sirvieren para su defensa: en tal caso las dichas armas y municiones se daran solamente por buena pressa, y no los dichos navíos ni mercadurías, que justamente se hallaren con las dichas armas y municiones. La qual se entienda tan solamente respecto de los navíos de dichas Provincias y no para los de otras partes, que no han de gozar de esta livertad; sino, juntamente con dichas armas y municiones, han de quedar confiscadas reciprocamente las armas mercadurías y navíos en que se condujeren. Y los naturales de ambas Provincias podrán conducir cada uno dentro de su distrito, de qualesquiera parte que les parezca todo género de bastimentos que les fueren necessarios, como trigo, avena, habas, centeno, maíz, garbanzos, y arbejo, vinos, bacallaos, grasas, navos, sal y generalmente todo género de mercadurías sin ninguna ezepción, mediante los dichos pasaportes reservando solamente todo género de armas y municiones de guerra. VIII. -También queda acordado que no se podrá apresar ningún barco ni pinazas, navegando vacíos o con mercadurías o bastimentos viniendo a algunos puertos de ambas Provincias y para los naturales d'ellas en menor distancia de quatro leguas de los puertos de las dichas dos Provincias, aunque los otros navíos no tuviesen pasaportes ni fuesen pertencientes á los dichos naturales. Lo qual se ha de entender para sólo Españoles y Franceses, que las demás naciones podrán ser apressados, aunque sea dentro de las quatro leguas, siendo enemigos de ambas Coronas. Pero en quanto a los navíos de los naturales de ambas Provincias navegando como esta dicho con los pasaportes podran ir y venir dentro y fuera de los límites de las dichas quatro leguas. IX. -Sin embargo no se permite a los naturales de la Provincia de Labort, só pretexto de este ajustamiento traer ni introducir a los puertos ni otros lugares de la Provincia de Guipúzcoa ningún género de contravando, quedando en su fuerza y vigor las cédulas y declaraciones de el Rey de España dadas en razón desto, si bien los naturales de la Provincia de Labort podran llevar y conducir a la de Guipúzcoa, assí por tierra como con sus barcos pinazas y otros vajeles, los bastimentos y peltrechos que les pareciera, haciendo sus empleos y retornos, y tomando los pasaportes como está dicho. Y también los naturales de la Provincia de Guipúzcoa podrán, con sus navíos, barcos, pinazas y otros vajeles, llevar assí por mar como por tierra a los puertos de la Provincia de Labort, los frutos de sus tierras y hacer sus empleos y retornos en bastimentos y peltrechos, tomando los dhos. pasaportes. X. -Y si subcediere que los navíos de ambas Provincias, teniendo uno mercadurías de contrabando, fueren obligados por temporal o otro caso fortuito, á arribar a alguno de los puertos de las dos Provincias, en tal caso, no se les hará ninguna molestia y podrán con toda livertad continuar sus viajes sin permitir puedan descargar cossa alguna (so) pena de comiso, después de haverse puesto en buen estado con sus navíos. XI. -Que así como hasta aquí los súbditos de ambas Majestades que navegan al corso hayan podido hacer contra pressas hechas por los unos a los otros, se queda de acuerdo que de aquí adelante puedan hacer lo mismo; como también los vajeles y fragatas de guerra de ambas Provincias puedan hacer ostilidades los unos contra los otros como se ha hecho hasta aora, sin que por ellas ni sus pressas ni contrapressas sea alterado ni violado este ajustamiento en ninguna destas maneras. XII. -Y quando se concluyere este ajustamiento en virtud de la permissión de ambas Majestades, para su mayor firmeza y estavilidad se habrá de confirmar por los dos Reyes y después registrado ante el Sor. Almirante General de Francia y de los Sres. Ministros de España; y en las tierras de ovediencia de su Majestad Católica, a quienes perteneciere el conocimiento de esto. Y en el interim tratarán ambos Generales en el cumplimiento de este Tratado de Buena Correspondencia, devajo de el beneplácito de ambas Majestades dentro de los límites de las dos Provincias de Guipuzcoa y Labort (Un texto casi idéntico, sólo con las variantes pertinentes, tanto en el procolo como en el escatocolo, fue firmado con el Señorío de Vizcaya). Reminiscencias de los TBC pueden hallarse en los textos de los "Tratados de neutralidad" firmados en 1795 entre representantes de ayuntamientos ocupados (Bilbao, Gordejuela, etc.) y los del Gobierno de la Convención francesa.