Concept

Testamento por comisario

Los artículos 13 y 32 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco (en adelante, LDCF), permiten al causante que ostente la vecindad civil vizcaína (aforada o no) "testar por comisario", es decir, encomendar a una o varias personas la misión de designar quiénes han de ser sus sucesores, la distribución de los bienes entre ellos "y cuantas facultades le correspondan en orden a la transmisión sucesoria de los mismos". Por tanto, la figura comporta esencialmente una delegación, hecha por el causante en favor de una persona de su confianza, de las facultades necesarias para que esta última ordene a su arbitrio (más o menos restringido) la sucesión de aquél después de su muerte.

En realidad, el ordenamiento vizcaíno no es el único que conoce una institución de este tipo, pues, aunque con diferencias de regulación y alcance diverso, viene contemplada igualmente en el Derecho ayalés con la denominación de "usufructo poderoso" (arts. 140 a 145 LDCF); en el guipuzcoano, donde se disciplina bajo el rótulo "De la ordenación por comisario" (arts. 164 a 171 LDCF, que conforman el capítulo II, título III de su tercer libro); y en el navarro, en el que se regulan dos variantes de la figura: los fiduciarios-comisarios (leyes 151 y 281 a 288 del Fuero Nuevo -en adelante, FN-) y los herederos de confianza (leyes 151 y 289 a 295). Además, es conocida en otros Derechos civiles autonómicos, como el aragonés (arts. 124 a 148 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte), el catalán (arts. 424-1 a 424-15 del libro IV del Código civil de Cataluña -aprobado mediante Ley 10/2008, de 10 de julio-), el gallego (arts. 196 a 202 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, del Derecho civil de Galicia) y el balear (arts. 18 a 23 y 71 de la Compilación del Derecho civil de las Illes Balears).

A todas estas figuras se las conoce bajo el nomen genérico de "fiducias sucesorias" (del latín fides), y constituyen una salvedad al principio personalista que, proveniente del Derecho romano, rige aún la ordenación mortis causa en numerosos ordenamientos civiles. Tal principio significa que, como regla, todo el contenido de la sucesión debe venir determinado únicamente por la voluntad del causante (personalismo material) y que, además, ha de ser él mismo quien la manifieste (personalismo formal), con lo que queda proscrita la intervención de un tercero en cualquiera de dichos ámbitos. Esto es lo que el artículo 670 del Código civil español, supletoriamente aplicable en el País Vasco, quiere decir cuando establece que

"el testamento es un acto personalísimo", de suerte que no cabe dejar "su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente"1.

1Conviene reseñar, no obstante, que el propio Código contiene una importante excepción a este principio general en su artículo 831, precepto que regula la posibilidad de delegar en el cónyuge viudo la facultad de mejorar y que se introdujo en su día a fin de propiciar, precisamente, un acercamiento entre el Derecho civil común y las denominadas legislaciones civiles forales. Dicho artículo ha sido reformado recientemente por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad.