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Nafarroa Beherea. Historia

El derecho bajonavarro es el Fuero General de Navarra y las leyes promulgadas por las Cortes del Reino vigentes en 1512. Posteriormente la Baja Navarra sigue una propia legislación en la medida que se lo consiente la nueva situación. Este Fuero General, a su vez, era una recopilación de los usos y costumbres del pueblo navarro. Cuando Henry III (1608) hace por medio de comisarios una nueva recopilación se altera sensiblemente el fuero navarro tanto por las disposiciones que contiene como por las omisiones, entre ellas la importante y relativa al derecho público, fuente a su vez de la legislación escrita. El texto "impuesto" por Luis XIII (1611) con la oposición de los bajonavarros no refleja fielmente el derecho navarro.

Contiene 450 artículos y 35 rúbricas. Estas últimas son:

I.-Del juramento ae las súbditos al advenimiento del Rey.
II.-De los Derechos, Feudos, Deberes y servicios personales.
III.-De los Estados.
IV.-De las gentes del Consejo que forman la Cancillería.
V. De los Bayles y de los Jueces.
VI.-Del Procurador General y de sus substitutos.
VII-De los abogados, procuradores y síndicos.
VIII-De los Castellanos [alcaides], merinas, submerinos, guardianes y carceleros de prisiones.
IX.-De los notarios, secretarias y husieres.
X.-De los médicos y boticarios.
XI.-De las devoluciones.
XII-De los plazos.
XIII-De las procedimientos y juicios en causas civiles y criminales.
XIV.-De las pruebas.
XV.-De los dominios, posesiones y prescripciones.
XVI.-De las prohibiciones y acciones.
XVII-De las apelaciones.
XVIII.-De las ejecuciones de sentencias y mandamientos judiciales.
XIX.-De los diezmos y primicias.
XX.-De los contratos.
XXI.-De rescates.
XXII.-De los retractas de parientes.
XXIII.-De pesas y medidas.
XXIV.-De padres e hijos.
XXV.-De los casamientos.
XXVI.-De las cauciones y garantías.
XXVII.-De los testamentos y sucesiones.
XXVIII.-De las penas y multas.
XXIX.-De los pastos y forrages.
XXX.-De lar caminos públicos.
XXXI.-De la caza y de la pesca.
XXXII.-De los abonos.
XXXIII.-De los molinos y represas.
XXXIV.-De las cualidades de las personas.
XXXV.-De las libertades personales en este Reino.

La constitución foral y la legislación derivada de la posesión de poderes públicos propios cesaron por la agresión jurídica de 1789.

Las juntas de los Valles o Países se rigen por ordenanzas escritas o consuetudinarias reconocidas a veces por los reyes. Las juntas deliberan sobre toda clase de temas incluida la determinación e inspección de límites municipales e intervalles coincidentes o no con la frontera internacional. Desde los tratados de límites hispano-franceses de mediados de siglo pasado cesaron estos derechos de los Valles. Los principales asuntos conciernen a intereses en comunidad con valles vecinos. El acuerdo o convención jurídica a la que se llega se llama "facería". Su nombre, ya se origine de paix "paz", paisson "pastos", no importa al caso puesto que a menudo son tratados de paz o de pastos simultáneamente. Estas relaciones de vecindad afectan principalmente a los valles pastoriles de Baigorry y de Cize, del lado bajo-navarro, y de Baztán, Erro, Aezkoa y Salazar del lado alto-navarro. En realidad la facería es una sociedad o comunidad de pastos. Son verdaderas convenciones políticas.

Desde 1856 (tratado franco-español) las facerías pierden su carácter político. Dicho tratado las aniquila casi totalmente. Quedan, aunque anémicas, I.° las facerías locales entre municipios situados a un solo lado de la frontera. Estas pasan a ser derecho administrativo interno tanto para Francia como para España. 2.° Las facerías entre municipios o valles de ambos lados de la frontera que pasan a depender de un tutelaje del prefecto y del gobernador de uno y otro lado respectivamente. 3.° Las facerías perpetuas, Cize-Aezkoa, en el caso de Baja Navarra. El texto legal vigente al cual están sujetas es el Tratado de límites celebrado en Bayona el día 2 de diciembre de 1856 (arts. 13 y 14). Estos dos artículos han sido completados en 1899 por un acuerdo franco- español del 4 de mayo y 28 de agosto de 1899 fijando la interpretación de los tratados de límites en lo que concierne a los privilegios de los fronterizos. Este acuerdo tiene IV artículos que versan sobre los fronterizos que deban llevar sus rebaños al otro lado de la frontera que deberán proveerse de una guía de tránsito, que será gratuita, librada por el alcalde correspondiente y cumplir algún otro requisito insignificante. Es un acuerdo interpretativo precisando las condiciones de tránsito de los rebaños beneficiados del régimen de facería.

El tratado de paz antiguo, político, se refleja en el contrato de facería en cuyo preámbulo se hace constar la reunión de los representantes de los municipios afectados haciendo votos de mantener la amistad tradicional. Sigue la convención contractual dividida en varios artículos. En los primeros se hace constar la mutua concesión del congoce de pastos y el uso de yerbas y aguas. El art. 12 del Tratado de 1856 declara:

"La línea divisoria determinada en los artículos precedentes sigue en varios lugares sea el curso de las aguas, sea los caminos y pasando por algunas fuentes queda convenido que el agua de estas fuentes y estos caminos serán comunes y que el uso será libre para los rebaños y los habitantes de los dos lados de la frontera".

En los diversos artículos se delimita el territorio (art. V y VI), se establece que la facería rige de sol a sol según expresión tradicional, es decir, que los rebaños deben volver al territorio de origen a la caída de la noche y examinar las cuestiones de incautación (art. IX), la duración (art. X), ligando la validez del contrato a la aprobación de las autoridades tutelares (art. XI), fijar las sanciones en caso de incumplimiento (art. XII) y si no han sido especificadas por los municipios, el art. XIII decide que se aplicarán las reglas previstas en el Tratado de Bayona. El art. XIV queda en blanco para que las comunas contratantes establezcan las condiciones particulares que hubiere lugar lo cual deja un margen a aquella libertad originaria. Pero las actas se vienen haciendo bajo las antiguas fórmulas aunque se mencionen los artículos del Tratado de Bayona como requisito indispensable para su validez.

Los encargados de liquidar los puntos litigiosos de esta región mantuvieron la facería Cize-Aezkoa pero se abstuvieron de arreglar el asunto de la propiedad de la selva del Irati que apetecían tanto Francia como España. Hoy la delimitación fronteriza está definida con exactitud. Descheemaeker es el autor que más detenidamente y mejor ha estudiado estos problemas en un estudio sobre facerías ya citado. De ese estudio, con su autorización verbal, se toman los datos que siguen. Según un informe del 5 de agosto de 1868 el general Callier escribe esto que traducimos del francés:

"Es por medio de una carta original de 1507 resolviendo una dificultad sobrevenida respecto a los derechos de aprovechamiento en la selva del Irati entre el valle navarro de Salazar luego convertido en español y el valle de Cize, igualmente navarro pero convertido después en francés, que la Comisión ha podido decidir que la porción de selva disputada pertenece al País de Cizeo".

Es una convención, concluida en 1556 entre los dos valles, que reglamenta las condiciones en las que se ejerce la facería perpetua mantenida por el Tratado y que remite al antiguo texto y se limita a resumir. El 25 de octubre de 1536 fue firmada una facería entre Zub. y Aezkoa pero el 18 de mayo de 1556 fue completada por una nueva convención entre Aezkoa, Cize, Saint-Jean-Pied-de- Port y el País de Ostabarret y a la que siguió un amojonamiento de fronteras que duró dos días. El 27 de febrero de 1558 se llegó a un pequeño acuerdo de detalle y se decidió la revisión anual y conjunta de límites. La convención de 1556 renovada y firmada en Pesaldea, distrito de Iriburieta, es la convención que sirve de base a todas las que se han suscrito en 1608, 1713, 1751, 1758, hasta el día en que el Conde de Ornano establece un límite que provocará los reparos del Parlamento de Navarra en Pau formulados en 1786. Trata el Parlamento, al dirigirse al Comisario Francés, y se pregunta por qué extraña cegazón ha transformado un simple arreglo económico en un "contrato traslaticio de propiedad". Más allá de la línea de delimitación del congoce de pastos, de uno y otro lado, se pueden conducir los rebaños durante el día. El Tratado de 1751, en cambio, está concebido de modo que no se limita al disfrute de las facerías de las tres comunidades ni tampoco se refiere a los límites hispano-franceses. El anexo de la Convención del 28 de diciembre de 1858 en su artículo único dice:

"En virtud de la compascuidad establecido sobré toda la extensión de la frontera, que desde Iriburieta hasta la confluencia del Urgatsaray y del Egurguy separa el valle francés de Cize y de Saint-Jean-Pied de-Port, del valle español de Aezkoa, los rebaños de ganado mayor y menor, sin distinción de especie pertenecientes a cada uno de los dos valles, podrán entrar y pastar y abrevar libremente sobre el territorio del otro, permaneciendo solamente de día, de sol a sol, y entrando en su propio territorio para pasar la noche".

Se ve que se reglamenta el disfrute de pastos indivisos, como si no hubiera fronteras.

Los textos jurídicos que regulan las diferencias entre la Baja y Alta Navarra son la Capitulación del 25 de septiembre de 1614, las modificaciones de 1614 a 1785, los acuerdos de 1702 y 1717 y el Tratado de Elizondo del 27 de agosto de 1785 (acta que marca una etapa decisiva) y el Tratado de límites de 1856. Hay que señalar que la Capitulación de 1614 no es un tratado de límites sino simplemente una convención diplomática por la que Francia y España, suplantando a los valles, adquieren la soberanía, codificando y ordenando las reglas concernientes al disfrute de pastos y la policía en el País de Quinto considerado como un territorio de facería. Es de destacar que en esta reglamentación no se confiere la propiedad a ninguna de las dos partes. Resultado de este estado jurídico fue que Kintoa, País de Quinto, quedara como un "Estado-tampón" entre Francia y España. Ver Aldudes, País de.

  • Descheemaeker, Jacques: Le Pays-Quint, "Eusko- Jakintza", 1947, p. 63-95.
  • Comte de St. Saud: Frontière des Deux Navarres. Bordeaux, 1941.
  • Comte de St. Saud: La Commission Internationale de Délimitation 1784-1792.