ESCRIBANOS DE CORTE. Según la Novísima recopilación, para entrar a serlo deben examinarse en la ortografía castellana, y modo de escribir. Deben ser Cristianos limpios y viejos, y naturales del reino [lib. I, tit. 9, leyes 4 y 18]. Sus Oficios deben estar abiertos en tiempo de negocios, por las mañanas de siete a doce, asistiendo a ellos los mismos escribanos o sus criados; y por la tarde desde Pascua de Resurrección hasta San Miguel de setiembre de dos a seis, y desde este día de dos a cinco; y en tiempo de vacaciones por la mañana de nueve a once, y por la tarde de dos a cuatro; pena de 10 libras por cada vez; y sea bastante prueba el juramento de la parte, procurador, o su criado; y la pena es ejecutiva, sin embargo, de suplicación; ni se les oiga hasta que paguen [lib. 2, tit. 19, ley 10]. Deben tener los procesos cosidos a manera de libros, y foliados de su propia mano, poniendo en cada hoja la cifra de su firma, bajo la pena de 20 libras por cada proceso, y demás acordado para en cuanto a los secretarios del Consejo [lib. 2, tit. 9, leyes 4 y 5]. Deben entregar los procesos todas las veces que hubiere necesidad, sin llevar por las confianzas que hicieren de ellos sino tarja y media por las seis primeras, y a tarja por cada una de las demás, bajo la pena del cuatro tanto [ibid. ley 6]. Deben examinar por sus propias personas los testigos, y por su ausencia o impedimento cualquiera comisario ordinario [ibid. ley 7]. Todos los autos que se proveyeren en casa de algún alcalde de Corte deben ser cifrados y rubricados por éste; y de otra manera no se despachen, aunque sean autos ordinarios; y el escribano que contraviniere incurra en pena de 50 libras por cada vez [ibid. ley 12]. Deben tener los escribanos un libro encuadernado en que pongan traslado fehaciente de todas las escrituras o contratos de que despacharen ejecutorias, para que de él se puedan dar los traslados que pidieren los interesados, devolviéndose a las partes las que presentaren. En el mismo libro deben copiarse también los mandamientos posesorios, pagando los interesados los derechos; pena de 100 libras; y el sustituto fiscal tiene obligación de denunciar, compeliendo a su ejecución el juez de oficiales [ibid. leyes 13 y 14]. Deben permitir a las partes reconocer los pleitos, y sacar sus apuntaciones, a presencia de los mismos escribanos o de sus oficiales, sin llevar derechos algunos, pena de 50 libras [lib. 2, tit. 19, ley 10]. No pueden despachar inhibición de ninguna sentencia de los alcaldes ordinarios, sin que la parte adelante presente testimonio o traslado de la sentencia, en que conste que la cantidad principal de la ordenación excede de 24 ducados; bajo la pena de 50 libras aplicadas por tercias partes para la cámara y fisco, y denunciante [lib. 2, tit. 27, ley 13] Deben franquear a los procuradores los recursos que se introducen de nuevo, en que se haya librado por el tribunal alguna providencia, auto, u otro mandato a solicitud de algún particular o república sin audiencia de parte, y cualesquiera documentos presentados, debiendo volverse precisamente al oficio dentro de seis días, y la entrega se haga con noticia extrajudicial del ministro más moderno o Semanero, anotando el oficio esta comunicación extrajudicial en el proceso al tiempo de volvérsele [Cortes, años 1780 y 81, ley 19]. Sólo el escribano Semanero de Corte, y no ningún otro puede recibir las informaciones que remitieren los alcaldes o regidores de los pueblos que no tienen jurisdicción criminal, pena de 50 libras. El mismo escribano Semanero debe, al día siguiente en que concluyere su semana, acudir a las posadas del alcalde más antiguo de la Corte, y del fiscal; y en dos libros, que para este efecto han de tener, anotará todas las informaciones de oficio que en su semana se le hubieren entregado, expresando el lugar, el delito, tiempo y si hay capturas despachadas o no; si en esto hubiere omisión u ocultare alguna información incurrirá en dicha pena. Los referidos libros han de estar precisamente en poder del alcalde más antiguo, y del fiscal, para que se puedan hacer los expresados asientos, y tendrán particular cuidado, valiéndose de estas noticias, de solicitar el enanzo, y conclusión de dichas causas, cada uno en lo que por su empleo le corresponde; y si para esto necesitaren que el escribano a quien se repartiere la información les informe del estado de la causa, harán renovar los asientos siempre que les parezca conveniente. Los mismos alcalde y fiscal tendrán también particular cuidado de que los escribanos de Corte cumplan con despachar las capturas que se proveyeren, sin dilación; y de que se renueven dentro de algún término, encargando si fuere necesario a nuevos ministros su ejecución [Cortes, años 1724 y siguientes, ley 68]. Los escribanos de Corte no pueden pedir ni cobrar, ni se les conceda ejecutorias de derechos, a lo menos pasados tres años de la conclusión a sentencia [lib. 2, tit. 9, ley 10]. Los ocho escribanos de Corte deben hacer sorteo todos los años de las ocho suertes en que para el efecto se halla dividido el reino para el despacho de los negocios; sin perjuicio de que siempre que experimenten en la regulación algún error, desigualdad o perjuicio, puedan reclamarlo en los tribunales de justicia [Cortes, años 1817 y 18, ley 100]. En las causas en que el hijo o yerno abogare; el padre o hermano o suegro de los tales abogados no pueden ser escribanos de ellas [lib. 2, tit. 9, ley 11 ]. Deben anotar en una tabla, en la sala de audiencia; los días señalados para la vista de los pleitos, antes de entregarlos al relator, pena de 50 libras. No entreguen los pleitos al relator sin estar tasados pena de 50 libras [Cortes, años 1724 y siguientes, ley 41: es temporal comprendida en la del arancel de los curiales].
