La Ciudadanía en el Derecho Estatutario. A efectos del ejercicio de derechos políticos eran vascos, según el Estatuto de Autonomía de 1936, los que lo eran por naturaleza y no estaban avecindados fuera del País Vasco, y los españoles que estaban avecindados en el mismo (Título I, artículo 1).
En el Anteproyecto de Estatuto General de Estado Vasco de Eusko Ikaskuntza (1931), los derechos y obligaciones establecidos en dicho Estatuto serían aplicables:
a) en cuanto se refieran al orden político, a los naturales del País Vasco, siempre que hubieran residido en él durante un año. La misma regla se aplicaría a los hijos de padre y madre naturales del mismo, o solamente de padre o de madre de dicha naturaleza, mediante igual condición de un año de residencia. También serían destinatarios de esos derechos y obligaciones las personas, que no siendo naturales del País ni siéndolo tampoco sus padres, hubieran adquirido la vecindad al residir al menos dos años en él. Respecto a la elegibilidad, el Consejo General estaría a lo dispuesto en el Estatuto, y para los cargos de los Estados particulares, a lo que se estableciera en sus Estatutos respectivos. Los derechos contenidos en este párrafo podrían ser modificados por razones de reciprocidad;
b) en cuanto al derecho civil, el Estatuto se aplicaría a las personas, que llevando diez años de residencia legal efectiva en territorio vasco, no hubieran optado por sí mismas o por sus representantes legales por la conservación de su naturaleza de origen, en la forma que establecían entonces las leyes. Igualmente regiría para las personas que, llevando dos años de residencia legal efectiva en territorio vasco, optasen en forma legal por la adquisición del derecho de naturaleza vasca;
c) en cuanto a las materias de carácter social, sería aplicable cuanto en virtud de la autonomía consagrada en el Estatuto se estableciera, a todos los habitantes del País, cualesquiera que fueran su naturaleza o el tiempo de su residencia, así como a todo patrono u obrero que ejercitase su actividad en elementos de transporte matriculados o inscritos en los Registros del País Vasco (Título I, artículo 3). De acuerdo con el Estatuto de Autonomía del País Vasco de 1979, a los efectos de dicho Estatuto, tienen la condición política de vascos quienes ostentan la vecindad administrativa en su territorio, según las leyes generales del Estado Español. Si la última vecindad administrativa se ha tenido en el País Vasco y no se ha perdido la nacionalidad española, los residentes en el extranjero y sus descendientes, siempre que lo soliciten, gozarán de idénticos derechos políticos (Título Preliminar, artículo 7). Los ciudadanos vascos son titulares de todos los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución española y los poderes públicos vascos facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco (Título Preliminar, artículo 9. 1 y 9. 2. e).
En la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra de 1982, se considera que tienen la condición política de navarros los españoles que, de acuerdo con la legislación general del Estado Español, tengan su vecindad administrativa en Navarra. Los españoles residentes en el extranjero, y sus descendientes que lo soliciten, tendrán también dicha condición, si su última vecindad administrativa estuvo en Navarra. La adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la condición civil foral de navarro se rige por la Compilación del Derecho civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra (Título Preliminar, artículo 5). Los navarros gozan de los mismos derechos, libertades y deberes fundamentales que los españoles (Título Preliminar, artículo 6).
En el Anteproyecto de Estatuto General de Estado Vasco de Eusko Ikaskuntza (1931), los derechos y obligaciones establecidos en dicho Estatuto serían aplicables:
a) en cuanto se refieran al orden político, a los naturales del País Vasco, siempre que hubieran residido en él durante un año. La misma regla se aplicaría a los hijos de padre y madre naturales del mismo, o solamente de padre o de madre de dicha naturaleza, mediante igual condición de un año de residencia. También serían destinatarios de esos derechos y obligaciones las personas, que no siendo naturales del País ni siéndolo tampoco sus padres, hubieran adquirido la vecindad al residir al menos dos años en él. Respecto a la elegibilidad, el Consejo General estaría a lo dispuesto en el Estatuto, y para los cargos de los Estados particulares, a lo que se estableciera en sus Estatutos respectivos. Los derechos contenidos en este párrafo podrían ser modificados por razones de reciprocidad;
b) en cuanto al derecho civil, el Estatuto se aplicaría a las personas, que llevando diez años de residencia legal efectiva en territorio vasco, no hubieran optado por sí mismas o por sus representantes legales por la conservación de su naturaleza de origen, en la forma que establecían entonces las leyes. Igualmente regiría para las personas que, llevando dos años de residencia legal efectiva en territorio vasco, optasen en forma legal por la adquisición del derecho de naturaleza vasca;
c) en cuanto a las materias de carácter social, sería aplicable cuanto en virtud de la autonomía consagrada en el Estatuto se estableciera, a todos los habitantes del País, cualesquiera que fueran su naturaleza o el tiempo de su residencia, así como a todo patrono u obrero que ejercitase su actividad en elementos de transporte matriculados o inscritos en los Registros del País Vasco (Título I, artículo 3). De acuerdo con el Estatuto de Autonomía del País Vasco de 1979, a los efectos de dicho Estatuto, tienen la condición política de vascos quienes ostentan la vecindad administrativa en su territorio, según las leyes generales del Estado Español. Si la última vecindad administrativa se ha tenido en el País Vasco y no se ha perdido la nacionalidad española, los residentes en el extranjero y sus descendientes, siempre que lo soliciten, gozarán de idénticos derechos políticos (Título Preliminar, artículo 7). Los ciudadanos vascos son titulares de todos los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución española y los poderes públicos vascos facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco (Título Preliminar, artículo 9. 1 y 9. 2. e).
En la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra de 1982, se considera que tienen la condición política de navarros los españoles que, de acuerdo con la legislación general del Estado Español, tengan su vecindad administrativa en Navarra. Los españoles residentes en el extranjero, y sus descendientes que lo soliciten, tendrán también dicha condición, si su última vecindad administrativa estuvo en Navarra. La adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la condición civil foral de navarro se rige por la Compilación del Derecho civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra (Título Preliminar, artículo 5). Los navarros gozan de los mismos derechos, libertades y deberes fundamentales que los españoles (Título Preliminar, artículo 6).
