El respeto a la persona se halla consagrado en todos los textos forales vascos, pero en el de Vizcaya es donde con más precisión se enumeran todas las prerrogativas del ciudadano vizcaíno que se ciñen a garantizar la libertad individual en la vida pública. Ningún vizcaíno podía ser sacado de Vizcaya ni emplazado para la Corte de su Alteza, Audiencias o Tribunales ni aun ante el Juez Mayor de Vizcaya, excepto ante éste por apelación. ("Fuero de Vizcaya", Leyes 1.ª y 2.ª, Tít. 7).
Los vizcaínos, hallándose fuera del Señorío, gozaban de todos los privilegios de hidalguía y estaban libres de pechas e imposiciones, con justificar ser vizcaínos o bien que sus padres o progenitores por parte de padre lo fueran. ("Fuero de Vizcaya ", Ley 16, Tít. I).
No podían ser citados ni emplazados más que ante su tribunal, esto es, ante el Juez Mayor de Vizcaya, fuese por causa de delito, por deuda o por negocio civil. ("Fuero de Vizcaya ", Ley, 19, Tít., I).
Ni por delito ni maleficio alguno, fuese público o privado, de cualquier calidad y gravedad, podía darse tormento a ningún ciudadano del Señorío, ni aun amenazarle con dárselo, directa ni indirectamente, bien se hallare dentro o fuera de Vizcaya. ("Fuero de Vizcaya ", Ley 12, Tít. I).
No podían ser presos por deudas, ni aun cuando procedieran de delito, ni se les podía embargar, ni ejecutar su casa morada, sus armas y caballo ("Fuero de Vizcaya ", Ley 3, Tít. 16).
El domicilio en Vizcaya era tuto refugio, inviolable, hasta el punto de que ningún ejecutor podía penetrar en casa de un vizcaíno, ni aun acercarse a cuatro brazos alrededor de ella. Si llevase mandamiento judicial, para proceder al embargo y la acompañase un escribano y otro hombre bueno, pero yendo todos ellos sin armas, podía el ejecutor penetrar, aunque solamente para tomar nota de los bienes embargados. Si tales condiciones no se cumpliesen, podía el ciudadano del Señorío resistir con las armas como a allanador de morada, sin que por esto se le pudiera imponer pena alguna ("Fuero de Vizcaya ", Ley 4, Tít. 16).
El llamamiento al presunto delincuente había que hacerlo para que compareciera bajo el árbol de Guernica, sin lo cual no podía ser prendido. ("Fuero de Vizcaya ", Leyes 1.ª y 5.ª, Tít. 7).
Y es de notar que las citaciones por denuncias de delitos eran impersonales y en ellas, por lo tanto, no se nombraba directa ni indirectamente al autor del hecho criminal, limitándose tan solo a referir el acto delictivo con los detalles necesarios. En la posterior información judicial se señalaba más concretamente al delincuente. El llamamiento a comparecer ante el árbol de Guernica tenía un plazo de treinta días, y en caso de salir condenado podía además elegir la cárcel pública donde prefiriese constituirse en prisión. Si no acudiera en dicho plazo y cumplidos los trámites correspondientes se le declaraba rebelde y como autor del hecho criminal, quedando, en frase del fuero, "acotado y encartado". Estas disposiciones eran aplicables por igual a todos los vizcaínos indiscriminadamente. Ref. Urkina, J. de: La Democracia en Euzkadi, Donostia, 1936.
Los vizcaínos, hallándose fuera del Señorío, gozaban de todos los privilegios de hidalguía y estaban libres de pechas e imposiciones, con justificar ser vizcaínos o bien que sus padres o progenitores por parte de padre lo fueran. ("Fuero de Vizcaya ", Ley 16, Tít. I).
No podían ser citados ni emplazados más que ante su tribunal, esto es, ante el Juez Mayor de Vizcaya, fuese por causa de delito, por deuda o por negocio civil. ("Fuero de Vizcaya ", Ley, 19, Tít., I).
Ni por delito ni maleficio alguno, fuese público o privado, de cualquier calidad y gravedad, podía darse tormento a ningún ciudadano del Señorío, ni aun amenazarle con dárselo, directa ni indirectamente, bien se hallare dentro o fuera de Vizcaya. ("Fuero de Vizcaya ", Ley 12, Tít. I).
No podían ser presos por deudas, ni aun cuando procedieran de delito, ni se les podía embargar, ni ejecutar su casa morada, sus armas y caballo ("Fuero de Vizcaya ", Ley 3, Tít. 16).
El domicilio en Vizcaya era tuto refugio, inviolable, hasta el punto de que ningún ejecutor podía penetrar en casa de un vizcaíno, ni aun acercarse a cuatro brazos alrededor de ella. Si llevase mandamiento judicial, para proceder al embargo y la acompañase un escribano y otro hombre bueno, pero yendo todos ellos sin armas, podía el ejecutor penetrar, aunque solamente para tomar nota de los bienes embargados. Si tales condiciones no se cumpliesen, podía el ciudadano del Señorío resistir con las armas como a allanador de morada, sin que por esto se le pudiera imponer pena alguna ("Fuero de Vizcaya ", Ley 4, Tít. 16).
El llamamiento al presunto delincuente había que hacerlo para que compareciera bajo el árbol de Guernica, sin lo cual no podía ser prendido. ("Fuero de Vizcaya ", Leyes 1.ª y 5.ª, Tít. 7).
Y es de notar que las citaciones por denuncias de delitos eran impersonales y en ellas, por lo tanto, no se nombraba directa ni indirectamente al autor del hecho criminal, limitándose tan solo a referir el acto delictivo con los detalles necesarios. En la posterior información judicial se señalaba más concretamente al delincuente. El llamamiento a comparecer ante el árbol de Guernica tenía un plazo de treinta días, y en caso de salir condenado podía además elegir la cárcel pública donde prefiriese constituirse en prisión. Si no acudiera en dicho plazo y cumplidos los trámites correspondientes se le declaraba rebelde y como autor del hecho criminal, quedando, en frase del fuero, "acotado y encartado". Estas disposiciones eran aplicables por igual a todos los vizcaínos indiscriminadamente. Ref. Urkina, J. de: La Democracia en Euzkadi, Donostia, 1936.
