La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA), es la forma constitucional del nuevo pacto para materializar la integración de Navarra en la España de la Constitución democrática, de la Monarquía parlamentaria y del Estado descentralizado, en nuevas condiciones de reconocimiento de su condición de comunidad política y de ejercicio del derecho al autogobierno contenido en sus derechos históricos (arts. 1 y 2). En su preámbulo se exponen el proceso de transición del régimen foral liberal al régimen constitucional de los derechos históricos. Su denominación se fundamenta en su objeto, en cuanto supone la recuperación y mejora del autogobierno en mayores cotas que las existentes en el momento anterior a su negociación y promulgación. Por ello se utilizó la antigua denominación de "amejoramiento" dada a las introducidas en el Fuero General de Navarra en 1330 y por Carlos III el Noble en 1418.
Su denominación, la de las instituciones y numerosos conceptos demuestran una preocupación historicista, que lo vincula a la continuidad del derecho histórico, aun con distinto contenido y formulación. Reitera conceptos esenciales del sistema foral, tales como la existencia de derechos originarios e históricos irrenunciables (D.A. 1ª), el pactismo (arts. 45, 64, 69 y 71), el reconocimiento de la titularidad de la autonomía tributaria y financiera (art. 45), y el sistema de modificación por la vía del consenso y del acuerdo (arts. 64 y 71). En el ámbito competencial supone el reconocimiento de los derechos históricos, del contenido parcial de aquellos que es la realidad foral existente, dejando abierta la posibilidad de su ampliación competencial al reconocer que sólo la unidad constitucional es el límite (arts. 3 y 39).
La LORAFNA tiene su fundamento en la DA 1ª CE y, cualquiera que sea la atipicidad de su elaboración y tramitación, ha sido considerada como el medio constitucional de actualización del régimen foral, con un deliberado propósito de vinculación histórica. Por su medio se ha superado el limitado autogobierno del régimen foral liberal, estableciendo una "Comunidad Autónoma Foral" con un "Estatuto" asimilable a los previstos en el artículo 151 CE, aunque tenga distintas y mayores competencias, derivadas de un titulo propio y diferenciado como lo son los derechos históricos. Su preconstitucionalidad ha incorporado la legitimidad histórica a la Constitución y, a su vez, ésta les ha dado la legitimidad constitucional.
El Título preliminar contiene las disposiciones generales sobre la definición de la Comunidad Foral y la continuidad de sus derechos históricos por las leyes de 1839 y 1841 con el límite de la unidad constitucional.
El artículo 1 dispone que "Navarra constituye una Comunidad Foral con régimen, autonomía e instituciones propias, indivisible, integrada en la Nación española y solidaria con todos sus pueblos". Es esa comunidad institucionalizada de ciudadanos la que, según su preámbulo, mantiene un sistema propio de autogobierno que ha ido evolucionando en sus formas. La comunidad socio-cultural se ha dotado históricamente de una superestructura con diferentes formas jurídico-políticas e instituciones, que hoy reviste la forma de "Comunidad Foral", superando la de "Diputación Foral y Provincial", del mismo modo que ésta lo hizo del "Reino". Los "derechos originarios e históricos" (art. 2.1) no corresponden ni a la superestructura ni a sus formas jurídico-políticas, sino al pueblo navarro que constituye la comunidad socio-cultural (DA 1ª). Tiene su fundamento en el reconocimiento de los derechos históricos de los territorios forales, por la DA 1ª CE, ampliando sus posibilidades con la adaptación del régimen foral a la CE 1978.
El status actual de Navarra se relaciona con la situación derivada de la Ley confirmatoria de los Fueros de 1839. Tanto ésta como la Ley Paccionada de 1841 siguen vigentes al no verse afectadas por la derogación constitucional. A ellas se remite expresamente el artículo 2 como referentes de los derechos "originarios e históricos", invocando "las instituciones, facultades y competencias del Estado inherentes a la unidad constitucional" como límite de los "derechos originarios e históricos de la Comunidad Foral de Navarra".
La unidad constitucional se garantiza por los principios, las instituciones, facultades y competencias del Estado "inherentes", unidas e inseparables por su propia naturaleza. Pero una cosa son los derechos originarios e históricos, que implican el máximo autogobierno, sólo limitados por la unidad constitucional, y otra distinta el sistema foral derivado de la Ley de 1841. De este modo el "régimen foral liberal" y el autogobierno alcanzado no cierran las posibilidades ni implican renuncia alguna a los derechos originarios e históricos (DA 1ª). Se pretende articularlos en el momento histórico concreto con la unidad constitucional que representa la Constitución de 1978, superando los límites derivados de la Constitución de 1837 y de la Ley de 1841, considerada el medio para articular aquella unidad, en la medida en que la Constitución vigente modifica el modelo de organización territorial centralista del Estado.
El objeto de la nueva Ley, de acuerdo con la naturaleza del régimen foral, es su Amejoramiento por el nuevo pacto, integrándole las facultades y competencias compatibles con la unidad constitucional, ordenando democráticamente las Instituciones Forales y garantizando todas las competencias propias del mismo (art. 3).
Delimita su territorio por el de los municipios comprendidos en las Merindades, como referencia histórica sin entidad jurídico-administrativa (art. 4). La condición política de navarro y sus derechos, libertades y deberes los regulan los arts. 5 y 6, remitiéndose al Fuero Nuevo o Compilación de Derecho Civil Foral respecto a la condición civil foral. Los símbolos de la Comunidad son su escudo y bandera descritos por el artículo 7 y su capital la ciudad de Pamplona (art. 8). El castellano es la lengua oficial de Navarra y el vascuence en las zonas vascoparlantes que se determinen por una ley foral (art. 9). Es la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, reguladora del uso del vascuence.
El Título I establece las Instituciones Forales y su régimen: el Parlamento o Cortes de Navarra, el Gobierno de Navarra o Diputación Foral, y el Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral (art. 10). Por medio de leyes del Parlamento se crearon otras instituciones no previstas en el Amejoramiento, como el Defensor del Pueblo y el Consejo de Navarra.
A) Parlamento o Cortes de Navarra
El Parlamento representa al pueblo navarro, ejerce la potestad legislativa, aprueba los Presupuestos y las Cuentas, impulsa y controla la acción del Gobierno, designa los senadores (arts. 11 y 12), establece su Reglamento, aprueba su Presupuesto (art. 16) y ejerce la iniciativa prevista por la DT 4ª CE (DA 2ª). Sus miembros, en número no inferior a cuarenta ni superior a sesenta, son elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por periodos de cuatro años (art. 15), gozando de la inmunidad propia de su condición (art. 14). Funcionará en Pleno y en Comisiones, con dos periodos de sesiones ordinarias, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias (art. 17).
En cuanto a las relaciones entre la Diputación y el Parlamento se establece el principio de responsabilidad solidaria ante el Parlamento del Presidente y los diputados por su gestión política, sin perjuicio de la responsabilidad directa en su gestión. Además, aquél podrá recabar de la Diputación la información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones, así como su presencia. Los Parlamentarios Forales podrán formular ruegos, preguntas e interpelaciones a la Diputación, así como presentar mociones, conforme al Reglamento de la Cámara.
El Presidente de la Diputación y los diputados tendrán derecho a asistir y ser oídos en las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Parlamento. Podrá plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa de actuación, que se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Parlamentarios Forales. Si el Parlamento se la negare, presentará inmediatamente su dimisión, procediéndose a la elección de un nuevo Presidente.
El Parlamento podrá exigir la responsabilidad política de la Diputación mediante la aprobación de una moción de censura, que necesariamente habrá de incluir la propuesta de un candidato a la Presidencia. Deberá ser propuesta, al menos, por una quinta parte del número de miembros del Parlamento. Si no fuese aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Si el Parlamento la aprobase, su Presidente presentará inmediatamente la dimisión, procediéndose a nombrar Presidente de la Diputación al candidato propuesto.
La Cámara de Comptos es un órgano dependiente del Parlamento para fiscalizar la gestión económica y financiera del sector público de la Comunidad Foral y los fondos públicos (Ley Foral 19/1984). El Defensor del Pueblo es el alto comisionado del Parlamento para la defensa y mejora del nivel de protección de los derechos y libertades amparados por la Constitución y la LORAFNA y su misión primordial es salvaguardar a los ciudadanos/as frente a los posibles abusos y negligencias de la Administración (Ley Foral 4/2000).
La iniciativa legislativa corresponde a la Diputación Foral mediante la presentación de proyectos de ley, a los Parlamentarios Forales, y a los Ayuntamientos que representen un tercio del número de municipios de la respectiva Merindad, y un cincuenta por ciento de la población de derecho de la misma, conforme a la LF 4/1985. Se reconoce la iniciativa legislativa popular de acuerdo con la LF 3/1985.
Las normas del Parlamento de Navarra se denominan leyes forales y se aprueban por mayoría simple. Requerirán mayoría absoluta para su aprobación, en una votación final sobre el conjunto del proyecto, las leyes forales del vascuence (art. 9.2), electoral (art. 15.2), de la Cámara de Comptos (art. 18.2), de iniciativa legislativa municipal y popular (art. 19.1 y 2), del Gobierno (art. 25), del Presidente (art. 30.2), del patrimonio (art. 45.6), del control de legalidad e interés general de las entidades locales (art. 46.2) y del Derecho Civil Foral (art. 48.2). Las leyes forales únicamente estarán sujetas al control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional (art. 37).
El quórum de la mayoría absoluta se exige para la elección del Presidente en primera votación (art. 29.3) y para la aprobación de la moción de censura (art. 35). El Reglamento del Parlamento la establece para la elección de su Presidente en primera votación (art. 8.7) y para la aprobación del convenio económico con el Estado (art. 168.2).
Conforme a la DA 2ª, el Parlamento será el órgano foral competente para ejercer la iniciativa a que se refiere la DT 4ª CE y, en su caso, la iniciativa para la separación de Navarra de la Comunidad Autónoma a la que se hubiese incorporado (DA 2ª LORAFNA).
B) El Gobierno de Navarra o Diputación Foral
Se configura como el poder ejecutivo de la Comunidad Foral. Le corresponden la función ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria y la administrativa; la facultad revisora en materia administrativa o económico-administrativa, previa a la judicial, así como las competencias que le atribuyen la LORAFANA y otras leyes. Se le encomienda velar especialmente por la defensa de la integridad del Régimen Foral de Navarra, debiendo dar cuenta al Parlamento de cualquier contrafuero que pudiera producirse (arts. 23 y 24).
Su composición, atribuciones, régimen jurídico, funcionamiento y el estatuto de sus miembros están regulados por las Leyes Forales 14/2004, del Gobierno de Navarra y su Presidente, y 15/2004, de la Administración de la Comunidad Foral.
Precisará la previa autorización del Parlamento para emitir Deuda Pública, constituir avales y garantías y contraer crédito; formalizar Convenios con el Estado y con las Comunidades Autónomas; y ejercitar la iniciativa para la transferencia o delegación de competencias estatales (art. 150.2 CE) (art. 26).
La Diputación Foral cesará tras la celebración de elecciones al Parlamento, cuando éste le niegue su confianza, apruebe una moción de censura, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. La Diputación cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Diputación (art. 28).
C) El Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral
Será elegido por el Parlamento, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, conforme al procedimiento previsto por el artículo 29, que fue modificado por la Ley Orgánica 1/2001, acomodándolo al sistema común derivado de la Constitución. Tras la presentación y debate del programa, deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta, o mayoría simple en la segunda votación. Si transcurriesen treinta días naturales a partir de la primera votación sin que ningún candidato hubiera sido elegido, el Parlamento quedará disuelto, convocándose de inmediato nuevas elecciones. El mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que hubiere concluido el del primero.
Ostenta la más alta representación de la Comunidad Foral y la ordinaria del Estado en Navarra; designa y separa a los Diputados; dirige la acción de la Diputación y ejerce las demás funciones determinadas por la Ley Foral 14/2004. Previa deliberación del Gobierno podrá acordar la disolución del Parlamento y convocar nuevas elecciones, con anticipación al término natural de la legislatura. No lo podrá hacer durante el primer período de sesiones, ni cuando reste menos de un año para la terminación de legislatura, se encuentre en tramitación una moción de censura, convocado un proceso electoral estatal, ni antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. El nuevo Parlamento tendrá un mandato limitado por el término natural que reste de la legislatura originaria (art. 30).
El Amejoramiento invoca la "unidad constitucional" para incorporarla al bloque de la constitucionalidad actual como límite de los derechos históricos. Si ese es el techo de las competencias de la Comunidad Foral, existe un espacio de autogobierno entre aquel y el que se concreta, en este momento histórico, en la LORAFNA. Esto explica que se haga la reserva de que dicha norma "no implica renuncia a cualesquiera otros derechos originarios e históricos que pudieran corresponder a Navarra, cuya incorporación al ordenamiento jurídico se llevará a cabo" (DA 1ª), conforme al procedimiento de reforma, a iniciativa del Gobierno de Navarra o del Gobierno de la Nación por acuerdo entre ambos (art. 71).
Las competencias reconocidas por el Amejoramiento se han de valorar como un medio para la materialización de los derechos históricos, que no pueden identificarse con el autogobierno de una comunidad política en un momento histórico determinado, sea el Antiguo Régimen, el constitucionalismo liberal, el franquismo o el preconstitucionalismo democrático, con carácter estático, predeterminado e inmutable. Por el contrario, su reconocimiento lo es a la existencia de una comunidad política, en el pasado plenamente soberana, y a un modo peculiar de incorporarse a otra soberanía por integración, pero respetando su derecho propio y originario a su identidad y autogobierno. Su contenido es evolutivo y dinámico, por cuanto se adecuan al modelo concreto e histórico de la organización política de que se dota una colectividad, así como a una organización social y económica. No pueden referirse a un modelo histórico estático y superado, como puede ser el del Antiguo Régimen o el del liberalismo, que los bloquearía en su contenido de autogobierno, haciéndolos inviables en realidades políticas, sociales, institucionales y económicas distintas; condenándolos a desaparecer por su propia obsolescencia.
En la descripción de competencias se distingue entre las de origen histórico y las de reintegración dentro de la nueva organización territorial del Estado. Si contemplamos su exposición de motivos, la continuidad histórica queda perfectamente reflejada, y del mismo modo en los artículos que, o bien hacen referencia expresa a disposiciones forales constitutivas (arts. 2, 4.1, 39.1, 46.1, 48.2 y 64, y D.A. 1ª), o al título histórico, "en virtud de su régimen foral" (arts. 45, 49 y 50). La LORAFNA ha permitido reintegrar los derechos históricos y mejorar el régimen foral precedente en el marco de la Constitución, aunque separándose lo necesario del modelo estatutario constitucional, por cuanto, de no hacerlo, no se alcanzaría el progreso de aquéllos, limitándose a generalizar el último. Así se desprende de su Título Preliminar y de la DA 1ª.
Con la invocación de la unidad constitucional se da sentido a la DA 1ª CE, al art. 2 y a la DA 1ª LORAFNA. La idea que se repite es la de que los derechos históricos irrenunciables de la Comunidad Foral de Navarra no tienen como límite el marco estatutario del Título VIII de la Constitución, sino el contenido sustancial de la misma que configura la unidad constitucional (art. 3.1). Así se materializa en el artículo 39 que reconoce las facultades y competencias que ejercía Navarra, y las que se le integran por sus derechos, que no tuviese reconocidas o ejercitadas. Además, se incorporan las que tengan con carácter general todas las Comunidades por vía estatutaria, delegación o transferencia, más las que por estas dos últimas y de forma específica pueda negociar Navarra cuyo límite se hallará en la unidad constitucional.
Todas estas competencias se articularon en ámbitos distintos. Por una parte, materias de competencia exclusiva, en las que corresponden a la Comunidad Foral las potestades legislativa, reglamentaria, administrativa, de inspección y revisora. Estas se ejercitan en los términos previstos en el Amejoramiento y en la legislación del Estado a que el mismo se refiere conforme al art. 40. Se establece el principio de prevalencia del derecho navarro, en correlación con el artículo 149.3 CE, y el principio de supletoriedad del Derecho estatal en defecto del Derecho propio. En materias de competencia de desarrollo corresponden a Navarra las potestades legislativa, reglamentaria, de administración, incluida la inspección y la revisión en vía administrativa, de conformidad con las normas básicas del Estado (art. 41). Otras materias son de competencia ejecutiva, en las que es propia de Navarra la potestad reglamentaria para la organización de sus servicios, administración, inspección y revisión en vía administrativa (art. 42). Estas potestades ejecutivas se ejercen de conformidad con las disposiciones de carácter general.
Las competencias previstas en el Amejoramiento se clasifican en tres categorías. Las competencias históricas o forales (arts. 2.2, 3.3 y 39.1.a), que son las ya ejercidas por Navarra e integrantes del régimen foral vigente en el momento. Por otra parte, las competencias llamadas autonómicas (arts. 3.1 y 39.1.c), que se asumen ex novo en el Amejoramiento por la combinación de los artículos 148 y 149 de la Constitución, que colocan a Navarra en la misma situación que las comunidades de máximo techo competencial (art. 151). Finalmente, las competencias mixtas, en las que se combinan ambos criterios; se garantiza un contenido competencial mínimo, que es el preexistente dentro del régimen foral, ampliado por el nuevo ámbito autonómico.
A) Competencias históricas o forales
Están identificadas en el Amejoramiento con los términos "en virtud de su régimen foral" (arts. 45, 49 y 50), "que actualmente ostenta" (arts. 46, 51 y 53), incluso la "exclusiva" sobre el Derecho Civil (art. 48). Así se destaca que su origen es preconstitucional y que su existencia no está vinculada al régimen autonómico, sino a la DA 1ª CE y a la unidad constitucional (art. 3.1). Es el modo de justificar su especificidad y excepcionalidad respecto al sistema competencial del Título VIII de la Constitución.
- Tributaria y financiera
La primera es la actividad tributaria y financiera que "se regulará por el sistema tradicional del convenio económico" (art. 45). Se reconoce que Navarra tiene "potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el convenio económico". Se insiste en su carácter paccionado, en su negociación por el Gobierno de la Nación y la Diputación, así como en su formalización por ley ordinaria. - Administración Local
El art. 46 constata que en materia de Administración Local, corresponden a Navarra las facultades y competencias que actualmente ostenta, al amparo de la Ley de 1841 y del Real Decreto Ley Paccionado de 4 de noviembre de 1925. Incluso el "control de legalidad y del interés general de las actuaciones de los Municipios, Concejos y Entidades Locales de Navarra". Todo ello garantizando que "los Municipios de Navarra gozarán, como mínimo, de la autonomía que, con carácter general, se reconozca a los demás Municipios de la Nación". Así lo constató la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, en su Disposición Adicional 3ª y regularon la Ley Foral 6/1990 y el Decreto Foral 279/1990. - Derecho Civil Foral
Se reconoce que Navarra tiene competencia exclusiva en materia de Derecho Civil Foral, así como que "la conservación, modificación y desarrollo de la vigente Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo se llevará a cabo, en su caso, mediante ley foral" (art. 48). Se trata de una garantía institucional de la foralidad, basada en un título competencial fundado en los derechos históricos, como reconoció el proceso compilador, plasmado en el Fuero Nuevo o Compilación. - Organización, función pública, procedimiento, etcétera
El artículo 49 reconoce la competencia foral o histórica en cuanto a la regulación de la composición, atribuciones, organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Instituciones forales, así como de la elección de sus miembros y la competencia histórica sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado les reconozca. Otro ámbito propio del régimen foral son las normas de procedimiento administrativo y económico-administrativo, derivadas de las especialidades de su derecho sustantivo, de su organización o de determinadas competencias. - Contratos y concesiones administrativas
También se contemplan como propios del régimen foral los contratos y concesiones administrativas, respetando los principios esenciales de la legislación básica del Estado en la materia, hoy trasposición de la normativa comunitaria que deja escaso margen de diferenciación. Se establece una especie de autolimitación, en cuanto se remite a determinados principios básicos de carácter común vinculados a la unidad de mercado y a la libre competencia. - Carreteras, caminos, ferrocarriles y transportes
Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio foral y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios, así como por vía fluvial o por cable; centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte, y las vías pecuarias; la ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tenga su origen y destino en territorio foral. - Agricultura, ganadería, montes, etcétera
El artículo 50 reitera que, en virtud de su régimen foral, son competencias de Navarra, la agricultura y ganadería, la caza, la pesca fluvial y lacustre, los pastos, hierbas y rastrojeras, los espacios naturales protegidos y el tratamiento de zonas de montaña, los montes cuya titularidad pertenezca a la Comunidad Foral o a los Municipios, Concejos y demás entidades administrativas de Navarra. - Policía Foral
El artículo 51 reconoce la competencia para "la regulación del régimen de la Policía Foral, que, bajo el mando supremo de la Diputación Foral, continuará ejerciendo las funciones que actualmente ostenta"; la coordinación de las policías locales. Podrá ampliar los fines y servicios de la Policía Foral en el marco de lo establecido en la correspondiente ley orgánica. Para coordinar la Policía Foral y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado se establecerá una Junta de Seguridad. - Sanidad interior e higiene
En materia de sanidad interior e higiene, el artículo 53 reconoce las "facultades y competencias que actualmente ostenta". Se trata de una constatación del ejercicio de competencias forales en la materia, con mayor alcance que la meramente asistencial u hospitalaria, que incluye la sanidad pública, con base en la Ley de 1841, en el Real Decreto Ley de 4 de noviembre de 1925 y en el Decreto de 8 de enero de 1935. - Enseñanza
El artículo 47 reconoce la competencia de Navarra sobre la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo establecido en los preceptos constitucionales sobre esta materia, de las Leyes Orgánicas que los desarrollen y de las competencias del Estado en lo que se refiere a la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de la alta inspección del Estado para su cumplimiento y garantía.
B) Competencias autonómicas
La siguiente categoría son las competencias autonómicas reconocidas a Navarra como propias no ejercidas (art. 39.1.b). Estas competencias que ejercía el Estado son objeto del correspondiente proceso de transferencia de servicios estatales a la Comunidad Foral y así se contempla en la disposición transitoria cuarta.
Se distingue la triple naturaleza de exclusivas (arts. 44 y 56.1), de desarrollo legislativo en el marco de la legislación básica del Estado conforme al artículo 57 (arts. 47, 50.2, 54, 56.1 y 57) y de ejecución (arts. 52; 53.1.b, 2 y 3; 56.3; 58; 60; y 63). En estas dos últimas se limita la capacidad de la Comunidad a desarrollar la legislación básica estatal o a la ejecución de la legislación y las políticas estatales. Se trata de una recuperación de competencias históricas o del reconocimiento de nuevos ámbitos competenciales propios del autogobierno que, si eran ejercitados hasta ahora por el Estado, son reintegrables a Navarra por su propia naturaleza.
Para el desarrollo de estas competencias se han transferido a la Comunidad Foral los medios precisos. Está pendiente la transferencia de las siguientes materias reconocidas por la LORAFNA como propias de la competencia de Navarra:
- Totalmente: Aeropuertos que no sean de interés general; helipuertos; servicio meteorológico (art. 44). Servicio meteorológico (Art. 44). Tráfico y circulación (art. 49), en cuanto al ejercicio estatal, aunque se ejerce compartida como competencia histórica. Gestión del régimen económico de la Seguridad Social (art. 54). Penitenciaria y aeropuertos de interés general (art. 58).
- Parcialmente: Casinos, juegos y apuestas (art. 44). Ordenación del crédito, banca y seguros (art. 57). Laboral (art. 58).
C) Competencias mixtas
Las denominadas competencias mixtas se encuadran entre las históricas y las estatutarias, son las que, sobre una base foral, se amplían. Así, por ejemplo, en materia de sanidad interior e higiene, conforme al artículo 53; en materia de transporte por carretera de mercancías y viajeros y de tráfico y circulación conforme al artículo 49.2 en cuanto al desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado. Lo mismo que en las anteriores, forman parte del proceso de reintegración en los derechos históricos de algo que parcialmente se había dejado de poseer y que volvía al conjunto de origen para integrarse en el cúmulo competencial de los derechos históricos.
D) Administración de Justicia
Dentro de la organización y planta del Poder Judicial, se establece en Navarra un Tribunal Superior de Justicia, que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y agotarán las sucesivas instancias procesales, salvo la jurisdicción del Tribunal Supremo (art. 59).
En relación con la administración de la Administración de Justicia corresponde a Navarra ejercer las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado y participar en la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales (art. 60).
Se delimita la competencia de los órganos jurisdiccionales radicados en Navarra. En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y revisión en las materias de Derecho Civil Foral de Navarra. En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión. En el orden contencioso-administrativo a todas las instancias y grados cuando se trate de actos dictados por la Administración Foral. A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales radicados en Navarra y a los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho Foral de Navarra que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad.
En las restantes materias se podrán interponer ante el Tribunal Supremo los recursos que, según las leyes del Estado, sean procedentes.
E) Relaciones con la Administración del Estado
Para estas relaciones, el artículo 64 invoca la "naturaleza del Régimen Foral", esto es, el pacto y la bilateralidad, conforme a la DA 1ª CE y el artículo 2 LORAFNA, formalizado mediante una disposición del rango que corresponda. El principio de cooperación se traduce en:
- La posibilidad de que ambas Administraciones podrán celebrar Convenios de Cooperación para la gestión y prestación de obras y servicios de interés común (art. 65).
- La colaboración para la ordenada gestión de sus respectivas facultades y competencias, a cuyo efecto se facilitarán mutuamente las informaciones oportunas (art. 67).
- El Gobierno informará a la Diputación en la elaboración de los Tratados y Convenios, así como de los proyectos de la legislación aduanera en cuanto afecten a materias de específico interés para Navarra (art. 68).
- Se atribuye al Delegado del Gobierno dirigir la Administración del Estado en Navarra y coordinarla con la Administración Foral (art. 66).
Se crea una Junta de Cooperación, integrada por igual número de representantes de la Diputación Foral y de la Administración del Estado, para plantear y, en su caso, resolver todas las discrepancias que se susciten entre ambas Administraciones, sin perjuicio de la legislación propia del Tribunal Constitucional y de la Administración de Justicia (art. 69).
F) Convenios y Acuerdos de Cooperación con las Comunidades Autónomas
El principio de cooperación horizontal entre las Comunidades Autónomas se plasma en la posibilidad de establecer convenios de gestión y acuerdos de cooperación previstos por el artículo 145 CE, que contempla el artículo 70:
- Se regula una cooperación genérica con las Comunidades Autónomas por medio de Convenios para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, que entrarán en vigor a los treinta días de su comunicación a las Cortes Generales, salvo que éstas acuerden en dicho plazo que, por su contenido, el Convenio debe seguir el trámite previsto para los Acuerdos de Cooperación (art. 70.1). También para otorgar Acuerdos de Cooperación previa autorización de las Cortes Generales (art. 70.3).
- Específicamente se regula la cooperación con la Comunidad Autónoma del País Vasco y con las demás Comunidades Autónomas limítrofes para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a las materias de su competencia por medio de los Convenios de gestión, que entrarán en vigor a los veinte días de su comunicación a las Cortes Generales.
- Los Acuerdos de Cooperación se podrán establecer con la Comunidad Autónoma del País Vasco y con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales (art. 70.3).
La naturaleza jurídica paccionada del Régimen Foral se invoca por el artículo 71 declarando que "el Amejoramiento al que se refiere la presente Ley Orgánica es inmodificable unilateralmente". Así lo confirma el procedimiento previsto para proceder a su reforma por iniciativa de la Diputación Foral o del Gobierno de la Nación.
Formulada la iniciativa por uno u otro Gobierno, únicos legitimados para hacerlo, se iniciarán las negociaciones entre ambos, que formularán, de común acuerdo, la propuesta de reforma. Será sometida a la aprobación del Parlamento de Navarra y de las Cortes Generales, por el procedimiento de lectura única seguido para la aprobación de la LORAFNA. Si la propuesta de reforma fuese rechazada, continuará en vigor el régimen jurídico vigente con anterioridad a su formulación. Se ha destacar que la iniciativa para la reforma no está reconocida al Parlamento de Navarra, quien sólo procede a su aprobación en debate de totalidad y única votación de conjunto conforme a su Reglamento.
De sus disposiciones siguen vigentes las adicionales. La primera ya invocada en cuanto a la reserva de derechos, por cuanto la aceptación del régimen establecido en el Amejoramiento "no implica renuncia a cualesquiera otros derechos originarios e históricos que pudieran corresponder a Navarra, cuya incorporación al ordenamiento jurídico se llevará a cabo, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 71" para su reforma pactada. Implica la aceptación del modelo constitucional con reserva y sin renuncia a los derechos originarios e históricos que puedan corresponderle que posibilita el progreso del proceso de institucionalización y ampliación de sus opciones de autogobierno.
Respecto a la DA 2ª por reconocer la vigencia y a la institución foral competente para la puesta en marcha de la DT 4ª CE, que es el Parlamento, que ejerce la iniciativa a que se refiere la DT 4ª CE para la incorporación y separación de Navarra de la Comunidad Autónoma Vasca. Ambas disposiciones demuestran su vigencia y la posibilidad de que se pueda plantear el inicio del procedimiento conforme a las condiciones del plazo de cinco años previsto por remisión al art. 143 CE.
El apartado 1 de la Disposición Final declara la vigencia de las Leyes de 25 de Octubre de 1839, de la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 y de disposiciones complementarias, en cuanto no se opongan a lo establecido en el Amejoramiento. Recoge el apartado 2 de la Disposición Derogatoria de la Constitución que lo hace de la primera en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, sin mencionar al territorio foral de Navarra. Por el contrario, es invocada como punto de partida del "Régimen Foral" liberal por el preámbulo y el art. 2.1. LORAFNA.
