Udalak

Tolosa (1998ko bertsioa)

Villa, independiente. Era una de las cuatro en que debía residir el Corregidor durante un año enteramente con su Tribunal y Audiencia. [Fuero de Guipuzcoa, Tít. III, Cap. I]. También la Diputación de la Provincia. [Fuero de Guipuzcoa, Tít. VII, Cap. I]. Fue una de las dieciocho en que se debían celebrar las Juntas Generales. [Fuero de Guipuzcoa, Tít. IV, Cap. I]. En ella debía de estar el Archivo General de todos los papeles antiguos y modernos de la Provincia, colocados en su iglesia parroquial en el respaldo de ella, a la parte de la Epístola. Había también intramuros de la villa. un almacén, en el que se guardaban las municiones que había de usar la gente de la Provincia en las ocasiones de guerra, y una Casa Real en la que se fabricaba todo género de armas defensivas y las ofensivas que no necesitaban de pólvora con encargados que cuidaban de su gobierno y mantención y con gran número de oficiales que trabajaban a sueldo del rey en diferentes oficinas y labores para la provisión de los ejércitos y armadas reales «de todos los Reinos de España». Tenía su asiento esta villa en las Juntas Generales de la Provincia el primero a la mano siniestra del Corregidor y votaba en el s. XIX con 155 fuegos y medio, entre los que se comprendían los 9 lugares o aldeas sujetas a su jurisdicción y los del encabezamiento particular de Billabona. [Fuero de Guipuzcoa, Tít. IX, Cap. I y III].

Administración municipal.
Desde época bastante antigua, señala Gorosábel, tuvo la villa de Tolosa ordenanzas municipales. Consta, en efecto, que ya las tenía el año de 1322 con aprobación del rey, Alfonso XI de Castilla, si bien no se sabe su contenido, ni cuál era la organización del municipio determinada por ellas. Hay también antecedentes de que en 1338 se le dieron otras, respecto de las cuales existe igual carencia de noticias. Lo que parece es que tales ordenanzas primitivas no serían más que algunas disposiciones particulares sobre puntos determinados de administración económica y no un cuerpo o colección de ellas. Así es que sabemos que el rey aprobó las que le propuso la villa, referentes a la venta de la sidra, despachando sobre ello su provisión en Valladolid a 1 de noviembre de 1335. Se ve también que Pedro I confirmó en Castrogeriz a 21 de abril de 1354 otro acuerdo de la villa según el cual nadie podía comprar en su albóndiga más de una fanega de trigo cada día, ni clase alguna de granos para revender. A este tenor habría probablemente otras ordenanzas decretadas de forma aislada, conforme iba existiendo la necesidad de dictarlas. La organización municipal antigua estaba reducida a un alcalde ordinario, un fiel de la cofradía de San Juan de Arramele, y otro fiel o escribano del concejo y, por consiguiente, no había ayuntamiento propiamente tal. En su lugar había junta general o batzarre de vecinos, la cual se acostumbraba celebrar en público en la plazuela de Santa María y en la que se trataban todos los asuntos de alguna importancia del pueblo. Lo que después se llamó regimiento, o sea la institución de regidores, con deliberación reservada de los negocios, fue una reforma hecha en vista de los inconvenientes que se experimentaron de la numerosa concurrencia: alborotos, riñas, escándalos, etc. Continuó, no obstante, hasta el s. XIX, la costumbre de tocar la campana mayor de la iglesia parroquial para la celebración de los ayuntamientos particulares, aun en los días de tabla u ordenanzas, ceremonia que se consideraba necesaria para la validez de los acuerdos.

En tal estado solicitó la villa al rey el año de 1532 la mejora de su organización municipal y ésta fue aprobada en Medina del Campo a 5 de agosto del mismo año. Estas ordenanzas, que constan de 109 capítulos, se aumentaron en 1534 con otras seis, y, más adelante en 1706, tuvieron nuevas adiciones y retoques. Con arreglo a sus diferentes disposiciones, el gobierno municipal de Tolosa debía componerse de un alcalde, de un fiel de la cofradía de San Juan de Arramele y de cinco regidores, cuyas obligaciones se especifican. Debía haber además, sin entrada en ayuntamiento, un mayordomo balsero, un manobrero de la iglesia, dos jurados y otros tantos guardamontes. También un teniente de alcalde, para suplir las ausencias, enfermedades y demás impedimentos del propietario. Todos estos cargos eran anuales, y los que los servían no podían ser reelegidos sin guardar los huecos de años señalados en las mismas ordenanzas. Debían recaer precisamente en vecinos concejantes nobles hijosdalgo intramurales, y solamente los dueños de la casa de Yurreamendi gozaban de la prerrogativa de poder optarlos pese a vivir fuera del cuerpo de la villa. El alcalde, su teniente y regidores se nombraban el día de San Miguel, lo que se verificaba por medio de seis electores sacados a la suerte de entre los vecinos concejantes. La elección del fiel de la cofradía de Arramele se hacía 15 días antes en la iglesia de San Juan de este barrio. Se estableció después un síndico procurador general, para que representase los intereses públicos, como vigilante y fiscal de los mismos. Más adelante, en 1762, con arreglo a las órdenes generales del rey, la elección del ayuntamiento se trasladó al día 1 de enero de cada año. Así, en virtud del auto-acordado de 5 de mayo de 1766 se establecieron dos diputados del común y un síndico personero.

Toda esta organización municipal cambió a consecuencia de la publicación de la ley de 8 de enero de 1815, conforme a la cual, el ayuntamiento de esta villa se compuso de un alcalde, dos tenientes de alcalde y once regidores. El alcalde ordinario de Tolosa desde la fundación de esta villa fue revestido de toda la jurisdicción necesaria civil y criminal, mero y mixto imperio en la primera instancia. No tenía, sin embargo, un documento explícito y particular que acreditase esta autoridad, por lo que solicitó, y obtuvo el competente albalá dado por Juan II a 15 de mayo de 1442. Se dice en él que por hacer bien y merced a los vecinos y moradores de dentro del cuerpo de la misma villa y de sus vecindades de fuera de ella, y porque le había suplicado su primo el rey de Navarra, era su voluntad que no fuesen demandados ni juzgados en primera instancia si no es ante el alcalde expresado, y no ante otro juez cualquiera. Quedó, por consiguiente, a salvo el recurso de apelación, conforme a las leyes, para ante la real audiencia y chancillería, o bien, en su caso, para ante el corregidor de la provincia. El concejo de Tolosa suplicó luego al rey se dignase expedir el correspondiente privilegio rodado de dicha merced, y esto se verificó en pergamino de cuero (Cantalapiedra a 7 de junio de 1443), que conservó la villa en su archivo. A pesar de esto, parece que el fiscal del rey pretendió que no debía observar este privilegio, porque no había pasado ante su escribano de cámara, y por otras razones que alegó. En su vista el rey mandó que no se usase ni guardase dicho privilegio hasta tanto que se determinase lo que correspondía por fuero y derecho, contra cuya disposición representó el concejo de Tolosa al rey, exponiendo a su consideración los agravios y daños que de esto se le seguirían. El rey mandó se guardase y observase puntualmente la citada merced de la primera instancia, librando para el efecto la oportuna real cédula en Estadillo a 28 de junio de 1451 .

Desde el origen de la hermandad guipuzcoana de Tolosa fue una de las cuatro, donde el corregidor de la provincia, a una con la diputación de la misma, tenía su residencia alternativa. Los Reyes Católicos mandaron que dicho funcionario residiese continuamente en esta villa, salvo cuando saliese a visitar las demás de la provincia; pero esta disposición fue revocada a instancia de algunas otras, en virtud de una real provisión del consejo librada en Toro a 8 de enero de 1505. Mandóse, sin embargo, por ella que el corregidor residiese en Tolosa el mayor tiempo que buenamente pudiese hacerlo, determinación que se sobrecarteó en Segovia a 18 de mayo del mismo año. Las Juntas Generales celebradas en Villafranca el año de 1799, habiendo declarado la conveniencia de que el corregimiento y diputación de la provincia se fijasen en un pueblo, eligieron por tal a la villa de Tolosa cuyo acuerdo fue aprobado por el rey, librando para su ejecución la competente real cédula en Aranjuez a 25 de mayo de 1800. En su cumplimiento se establecieron en esta dicha villa las dos expresadas autoridades provinciales con todas sus dependencias. Así las cosas, a la instancia de algunos otros pueblos, que se creían perjudicados con esta medida, se restableció el sistema de tandas por una real provisión; y el corregidor y diputación se trasladaron en 1802 a la villa de Azpeitia. Las Juntas Generales de 1834 decretaron también la residencia perpetua del corregidor y diputación en esta villa, cuya aprobación suplicaron a la reina quedando suspendida por las circunstancias de la guerra civil. Concluida ésta, diferentes pueblos renovaron este asunto y por real decreto de 19 de enero de 1844 Tolosa fue declarada capital de Gipuzkoa.

A su virtud se establecieron en esta villa las autoridades política y administrativa de la misma provincia, conservándose en ella hasta que a consecuencia de la revolución del año de 1854, se trasladó la capitalidad a San Sebastián aunque la Diputación foral y Consejo provincial subsistieron en esta villa de Tolosa hasta la segunda guerra. Los lugares sometidos a la jurisdicción de la villa de Tolosa no tuvieron al principio más autoridad local que un jurado. Después se establecieron en ellos alcaldes pedáneos, dependientes del ordinario de esta villa. Sus atribuciones en lo civil se reducían a entender en juicio verbal de cantidades que no pasasen de dos mil maravedíes, y aun esto en concepto de jueces delegados. En lo criminal sus facultades consistían en tomar las primeras providencias para detener a los presuntos reos, auxiliar a los agraviados, dar parte de los delitos, y remitir todo lo obrado al alcalde de Tolosa. Por ello los alcaldes de los lugares venían a esta villa, después de su elección en los mismos a jurar sus cargos en manos del de Tolosa, costumbre que se observó inalterablemente. Los alcaldes de Berrobi, Gaztelu, Irura, Leaburu y Orexa, que todavía no se habían eximido, continuaron practicando la misma formalidad del juramento hasta que, publicada la ley' de ayuntamientos de 8 de enero de 1845, cesaron de tener la calidad de pedáneos, y ejercieron las atribuciones comunes.