Foral Nav. Yanguas y Miranda reseña así las antiguas disposiciones forales sobre la propiedad. La propiedad de la heredad puede probarse con vecinos honrados, aunque sean parientes, como no tengan parte en la heredad [lib. 2, tít. 5, cap. 3]. Cuando dos pretendieren la posesión de una heredad, sea preferido aquel que últimamente la hubiere poseído pacíficamente año y día, y cogido el último fruto, dando fianzas al otro para responder del juicio [De la propiedad si se disputare]: lib. 2, tít. 5, cap. 4. La posesión o tenencia en casos dudosos debe declararse por el Alcalde, haciendo jurar primero a los que la disputaren, y si ambos sostuvieren su dicho hará que nombren dos caballeros de la comarca donde estuviere sita la heredad, quienes con el Alcalde indagarán la verdad, exigiendo juramento a aquellos hombres del pueblo que mejor la pudieren decir; y aquel a quien hallaren ser el verdadero poseedor le exigirán fiador de derecho: este fiador será del mismo pueblo, o de los inmediatos: el otro litigante pagará una multa de 60 sueldos por haber jurado sin razón: el Alcalde y caballeros percibirán diez sueldos, y los restantes serán para la parte que hubiere ganado el juicio de posesión: ibid., cap. 6. Cuando en los juicios de tenencia o posesión se mandare hacer apeo, hágase primero de las casas, dando fiador abonado el demandante de que no se alzará con ellas por aquel apeo. Si el fiador fuere desechado por el demandado, se remitirá al juicio de los dos caballeros de que habla el párrafo anterior; y si de las indagaciones que hicieren resultare que es admisible pagará el demandado una multa de 60 sueldos: lo mismo se entenderá con el demandante en el caso contrario; y entonces deberá presentar otro fiador admisible: la multa se repartirá como queda dicho en cuanto al juicio de tenencia. Hecho esto acudirán ambas partes para el primer día de mercado; faltando al primero cítese para el segundo, y faltando a éste no haya más plazo que para el tercero; en cuyo día si el poseedor de las heredades no compareciere sin justa causa se exigirán prendas al fiador hasta la conclusión del pleito: ibid., cap. 7. No vale al Rey tenencia o posesión de año y día de heredad tomada a hidalgo por querella que tuviere contra él, ni valgan testimonios, ni pruebas, ni abonadores; ni aun por título de herencia ni compra, si no fuere para hacer fortaleza. Tampoco vale al hidalgo la posesión de año y día en heredad del Rey, a no ser que sobre la tal heredad haya pleito entre infanzón y villano realengo; y si el Rey demandare estando en este caso no se debe contestar por ninguno, ni a Ricohombre, ni a Merino, ni a otro Baile del Rey, sino dan parte demandante que sea pariente próximo de la heredad. Cuando el Rey o villano realengo demandaren tenencia de heredad a villano encartado de hidalgo, no debe responder este villano sino a su Señor, y no a otro alguno: Ibid., cap. 5. Ningún hidalgo puede ser desposeído, dando fiador, hasta la determinación del juicio: lib. 3, tít. 17, cap. 8. No vale tenencia de año y día de heredad de ausentes desterrados por el Rey: ibid. cap. 15. En los pleitos entre villanos sobre tenencia, en que se exigiere fiador, podrán serlo el padre o suegro que no tengan parte en la heredad: lib. 2, tít. 5, cap. 11. No deben admitirse fiadores de crédito a tenedores de heredad, sino cuando éstos quisieren obligarse a probar al demandante que no tiene razón en su demanda; en cuyo caso dando el fiador podrá seguir en la posesión: no dando fiador se seguirá el pleito estando ambos en la tenencia de la heredad o ambos fuera: lib. 2, tít. 4, cap. 9. En las citaciones ante los Alcaldes o en Corte, por falta de día no se pierde la propiedad, pagando las costas el moroso: lib. 2, tít. 3, cap. 2.
