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MUNICIPIO ( EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL MUNICIPIO VASCO)

El desmantelamiento del municipio tradicional vasco. Pero el municipio actual tiene sus antecedentes más directos en el constitucionalismo decimonónico. Es en este momento cuando se produce un ataque furibundo, en nombre de la igualdad, a las instituciones propias de cada uno de los territorios que componen el País Vasco.

La Revolución francesa, la pérdida de la guerra carlista y la ley de 25 de octubre de 1839 suponen la traslación del fundamento jurídico-político de los regímenes forales, que antes estaba en la existencia de siete comunidades políticamente diferenciadas, a la Constitución española y francesa. En el País Vasco de Francia la uniformización va a ser total. (Ley de régimen local de 1837 y siguientes). La ley de 1839 va a traer como consecuencia que los municipios vascos se rijan en adelante por normas que procederán simultáneamente del Estado (ley de ayuntamientos del 8 de enero de 1841) y de las instituciones forales.

El origen doble de las disposiciones reguladoras de nuestros pueblos ocasionará no pocos conflictos entre la Administración Central y las Administraciones forales. El resultado de tal conflictividad no siempre es favorable a las tesis de las diputaciones que juntas o por separado presionarán en adelante ante el Gobierno de Madrid para salvaguardar los restos de la autonomía foral, incluida la vertiente municipal. Durante el s. XIX se consolidan dos rasgos que resultarían fundamentales para el derecho municipal vasco.

1.º En las normas generales del Estado con cierta frecuencia se incluyen disposiciones adicionales de salvaguarda del Régimen foral posterior a 1839, uno de cuyos pilares es precisamente el Régimen local. El otro será el sistema Tributario. Importa reseñar esta singularidad porque como se verá extiende su aplicación a nuestros días.
2.º Las diputaciones provinciales se constituyen en las instituciones centrales de una Administración «foral» de la cual los municipios son entes subordinados.

La consolidación de la superioridad de las diputaciones tiene un doble fundamento. Por un lado legal, ya que, hasta el Estatuto Municipal de Calvo-Sotelo, la legislación municipal española estableció las diputaciones como órganos superiores de la Administración local. Y por el otro económico, dada la prepotencia de las diputaciones que gracias al sistema tributario de Concierto o Convenio disponía de importantes cantidades de dinero a repartir entre los ayuntamientos de acuerdo, generalmente, a criterios de pago de favores políticos. Así las exiguas rentas municipales dependían desproporcionadamente de las diputaciones. La ubicación prepotente de la diputación dentro del complejo institucional presente en los regímenes «forales» no procede, por tanto, del Antiguo Régimen, sino precisamente del sistema constitucional decimonónico que subordinó a todos los ayuntamientos del Estado a las diputaciones y que permitió un sistema tributario en el que las diputaciones provinciales disponían de fuertes ingresos a repartir entre los ayuntamientos, con los que mediatizaban su política.

Las leyes de 21 de julio de 1876 y del 2 de octubre de 1877 para las Provincias Vascongadas supusieron una grave reducción de su Régimen Foral que se mantendrán hasta el período de la II República. En Navarra la ley de 16 de agosto de 1841 permitió la ventaja de que grandes parcelas del régimen local pudiesen ser reguladas desde las instituciones «forales». Por D-L de 4 de noviembre de 1925 estas competencias se vieron ensanchadas notablemente, lo cual facultó al Consejo Administrativo a aprobar un Código Municipal propio en 1928, el denominado Reglamento para la Administración Municipal de Navarra vigente hasta la actualidad. Este intentó adaptar a los ayuntamientos navarros la autonomía que el Estatuto municipal de 8 de marzo de 1924 reconocía a los de España. Pero, mientras el Estatuto suprime la Junta de asociados creada por la Ley Municipal de 1877 para presupuestos, cuentas, arbitrios y contratos municipales, nuestro reglamento navarro suprime también las Juntas de Presupuestos y Cuentas, creadas en 1867, pero asigna las funciones de éstas a las Veintenas, dándoles una estructura muy distinta a la que hasta entonces tenían y concediendo en ellas representación por derecho propio a los mayores contribuyentes, todo lo cual no hay manera de compaginar con las Bases concertadas para la aplicación del Estatuto. Los diputados navarros, peones de la dictadura de Primo de Rivera, fueron responsables. En el artículo 21 del capítulo III sobre organización y funcionamiento de los Concejos, del Reglamento para la Administración Municipal de Navarra, de 1928, se mantiene una estructura arcaica y pre-democrática para las Oncenas, Quincenas y Veintenas, cuyos miembros se designan así:

a) la mitad más uno, por elección directa de los vecinos cabezas de familia de una localidad,
b) dos vocales en las Juntas de Oncena y Quincena y tres en las de Veintena, designados por sorteo entre un número triple de mayores contribuyentes, de las riquezas rústica y urbana,
c) el número restante se completa por sorteo entre todos los cabezas de familia, propietarios o inquilinos, varones o hembras, vecinos de la localidad e inscritos en el padrón del municipio.

Distinta suerte corrieron las Provincias Vascongadas que únicamente consiguieron mantener su estrecho margen competencial hasta el final de la II República en el caso de Guipúzcoa y Vizcaya y hasta la actualidad en el de Álava. Según el Estatuto de Autonomía de 1936 y de acuerdo con los arts. 1 y 17 de la Constitución de 1931 , competía al País Vasco la legislación exclusiva y ejecución directa en materia de régimen local, sin que la autonomía atribuida a los municipios vascos pudiera tener límites inferiores a los que señalaran en las leyes generales del Estado (Tít. II, art. 2.°). Los funcionarios de la Justicia municipal eran nombrados con arreglo a la organización y régimen que el país estableciere. (Tít. II, art. 3). Pero la vigencia de este Estatuto, como se sabe, fue efímera. De este modo al final del franquismo y comienzos de la nueva etapa constitucional tenemos a Navarra con un régimen municipal propio aunque con abundantes apartados regulados por la legislación general, a Alava con algunas especialidades económico-administrativas, y a Vizcaya y Guipúzcoa totalmente uniformizados dentro del Estado.

Idoia ESTORNÉS ZUBIZARRETA