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MUNICIPIO ( EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL MUNICIPIO VASCO)

El municipio vasco en la Edad Media. Son escasas las noticias que poseemos sobre el origen de esta institución en tierra vasca y éstas no han sido aún tratadas sistemáticamente por los historiadores que, por el momento, se han limitado a analizar elementos concretos de municipios concretos o en determinada zona y, acaso, provincia, sin efectuar aún un análisis comparativo.

Como recuerda C. Echegaray, «no siempre es fácil en la historia establecer un límite entre lo netamente castizo y lo importado, cuando la importación ha sabido cumplir aquellos fines de adaptación al medio que hace viables y duraderas las instituciones». De esta forma, el concejo abierto, institución elemental y primeriza del régimen municipal vasco, semejante el «conventus publicus vicinorum» de los visigodos, pudo perfectamente no tener nada que ver con éste y aparecer de forma espontánea como lo hizo en otros lugares de Europa. El concejo abierto era la reunión de todos los vecinos de igual condición de cada localidad para abordar y resolver los problemas comunes. Yanguas explicita el concepto aplicándolo a la sociedad estamental del reino de Navarra: «Cuando en los pueblos había hidalgos, francos, villanos o labradores, judíos y moros, solia tener cada clase de éstas un concejo particular. De estos concejos procedieron después los alcaldes y jurados o regidores y ayuntamientos como delegados para administrar los intereses públicos que el concejo no podía por sí. Juraban los regidores el fiel desempeño de sus cargos, y por eso se les dio el nombre de jurados. Cada pueblo hacía el nombramiento de jurados como lo tenía conveniente, del que resultó una notable variedad según las clases en que se dividían los habitantes, esto es, nobles, francos, villanos o labradores, etcétera. Hacíanse los nombramientos y juntas en las iglesias, y cada parroquia solia nombrar su regidor, o regidores, arreglándose al número de sus vecinos. Esta manera popular de nombrar los oficios de ayuntamiento produjo grandes discordias entre los vecinos; y para evitarlas se inventaron las insaculaciones, en las cuales se observa todavía en algunos pueblos la distinción de clases de nobles y labradores, etc. Los concejos de Navarra podían según el fuero conocer y hacer justicia en materias de pan, pescado, carne, yerbas y otras, y disponer a su arbitrio de las penas que imponían. [Fuero general, lib. 2, tít. 1, cap. 9].

El concejo abierto era superior jerárquico de la colación -aldea dotada de parroquia- que, aun poseyendo su propio término, administrando sus rentas y ejerciendo su derecho sobre la iglesia local, no tenia capacidad jurídica teniendo que recurrir a la villa más cercana.

El paso de este concejo abierto al ayuntamiento representativo se efectúa ya en tiempos modernos merced a la presión demográfica y oligarquización de la sociedad. Podemos leer, a estos efectos, la definición del concepto que efectúa Bovadilla en su Política para corregidores y señores de vasallos: «en la Congregación y Universidad de todo el pueblo (que se llama concejo abierto) residía la mayoría y superioridad; pero ya por costumbre reside en los Ayuntamientos, los cuales solos pueden lo que todo el pueblo junto». Incluso Villafranca de Guipúzcoa debió de ser seguramente Concejo abierto o Universidad antes de ser villa. Ya desde estos primeros ayuntamientos se habría restringido además el acceso a los mismos no sólo a los sectores económicamente desfavorecidos sino también a las mujeres cuyo status social decrece en la Edad Media. Ver MUJER.

El texto de Bovadilla fija además a juicio de Carmelo Echegaray la verdadera significación del nombre Universidad con que son conocidos varios municipios de Guipúzcoa: «Llámanse así seguramente, porque en ellos se mantuvo en vigor el Concejo abierto o Universidad aun después que hubo desaparecido este régimen de los demás pueblos de la provincia. Favorece esta presunción la circunstancia de que casi todos esos Municipios forman parte de las Alcaldías mayores, y su administración privativa había de ser por tanto más sencilla y menos complicada que la de las villas y se rigió por las decisiones de la asamblea general de vecinos congregada a son de campana tañida. El mayor artificio y complicación de la vida municipal exigió más tarde una organización menos rudimentaria, y así se constituyó sin duda el ayuntamiento, que vino a absorber para los usos ordinarios las facultades y atribuciones del Consejo abierto, y no convocó a éste sino en circunstancias excepcionales y para asuntos que alcanzaban especial interés y gravedad».

Con la creación de estos ayuntamientos coincidió el establecimiento de Casas Consistoriales, verdaderos ayuntamientos cerrados. Los abiertos se congregaban a la luz del sol o en los cementerios de las iglesias. De aquí las anteiglesias de Vizcaya. El ayuntamiento que en Villafranca se reunió en la iglesia de Santa María el año de 1399, era, según Echegaray sin duda, la Asamblea general de vecinos y consejo abierto.

Después se irán destacando y especializando cada vez más estos instrumentos de gobierno municipal, según se ve por los requisitos que se exigen para su constitución, elección y funcionamiento (ordenanzas y fueros municipales). Como observa Yanguas, generalmente las localidades propendían a ser realengos, es decir, dotadas de un fuero municipal concedido por los Reyes: «La autoridad de los reyes ejercía sobre ellos su influjo, tomando parte en sus asuntos interiores, reprimiendo las demasías de los gobernadores, merinos y otros funcionarios, modificando las atribuciones de los concejos, ordenando la parte judicial, que se reservó del todo la corona, ya como resorte del orden público, y ya como auxilio del erario por las multas y confiscaciones que producían los delitos de toda clase. En uso de esta soberanía solían los reyes, accediendo a las solicitudes de los pueblos, conceder fueros o privilegios a los concejos para nombrar alcaldes de entre sus vecinos, ya temporales, ya perpetuos, y para hacer parimentos u ordenanzas municipales; pero sin observar un plan general sino acomodándose a las diferentes costumbres e índole de cada vecindario. Sin embargo, la tendencia natural de los monarcas hacia la unidad social, contribuyó a que los pueblos, que estaban bajo su tutela, formasen un cuerpo más compacto, haciendo comunes en lo posible sus costumbres y hermanando los intereses de cada uno con los generales del país, y aun con los extraños, en beneficio de la paz exterior, con lo que llegó a tomar mayor consistencia la monarquía».

En Bayona, villa situada bajo administración inglesa hasta los albores de la Edad Moderna, según el Estatuto normando de Bonnet de Falaise, el gobierno de la comunidad estaba confiado a un cuerpo municipal muy numeroso compuesto de un alcalde, doce concejales, doce consejeros y setenta y cinco pares, formando el colegio conocido bajo el nombre de alcalde y cien pares. El municipio medieval poseía, además, atribuciones judiciales. En la ciudad del Adour, el tribunal ordinario encargado de conocer las causas civiles, correccionales y de policía, era el concejo (échevinage). Estaba compuesta por el alcalde y por doce concejales. Los consejeros podían ser llamados, bien para completar el tribunal, bien para tomar parte en las deliberaciones con voces consultativas; es por lo que los concejales y los consejeros eran nombrados con el nombre genérico de «jurats de la cour». Los jurados de la corte eran renovados cada año; a su entrada en funciones, prestaban individualmente juramento «de ser fieles al rey, de respetar su justicia y los derechos de la iglesia, de juzgar en conciencia y guardar los secretos del alcalde, bajo pena, para el infractor a esta última prescripción, de ser depuesto de su función y quedar a merced de los comunes». A esta fórmula de juramento editada por el estatuto normando, los estatutos de La Rochelle habían añadido: «Juro no tomar ni dinero ni sueldo, y de no juzgar equivocadamente por amistad o enemistad». El alcalde y la corte del concejo dice tenían competencia plena civil en los asuntos referentes a personas y cosas de vecinos, conocían igualmente delitos que cometían, aunque la pena aplicable al hecho delictivo no abarcaba en absoluto derramamiento de sangre; en cuanto era llamado el verdugo para colgar o mutilar al culpable, su competencia cesaba.