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La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local ha sido muy respetuosa con el régimen municipal de Navarra. Así, en su Disposición Adicional Tercera, señala que sólo se aplicará tal ley en lo que no se oponga a lo establecido en el art. 46 del Amejoramiento. Por ello grandes apartados de la misma, como Haciendas Locales o Funcionarios, resultan inaplicables.
Para la Comunidad Autónoma Vasca el tratamiento es distinto. Al no habérsele reconocido competencias históricas, en este apartado le serán plenamente aplicables las disposiciones de la Ley Básica, con algunas salvedades que ahora se exponen.
Las exageradas dimensiones de la legislación básica han dejado, de todos modos, un escaso margen para la legislación autonómica. La Disposición Adicional Segunda de esta Ley tiene hasta diez párrafos dedicados a especialidades de la Comunidad Autónoma Vasca. Interesa señalar aquí tres puntos.
1.°) En el párrafo 6.° se garantiza que el régimen económico-financiero de los Municipios continuará vigente deacuerdo con lo previsto en la Ley del Concierto-económico. Pero, a continuación, se repite lo ya establecido en la Ley de Territorios que prohibe intervenciones de las Diputaciones Forales que coloquen a los Municipios Vascos con inferior autonomía que los de régimen común.
2.°) Las convocatorias de plazas de funcionarios para las que se requiera habilitación nacional -Secretarios e Interventores serán hechas por las Instituciones forales. El régimen ordinario es que sean convocadas por el Estado y la Comunidad Autónoma simultáneamente. Además de la convocatoria, corresponde a las Instituciones forales el nombramiento de tales funcionarios, a diferencia de lo que ocurre en el régimen común donde es la Administración del Estado la facultada para ello. (Párrafo 7.° de la D. Ad. 2.º).
3.°) La Comunidad Autónoma del País Vasco fijará el 10 por 100 del baremo de méritos para la provisión de vacantes de funcionarios con habilitación nacional. En el régimen común las Comunidades Autónomas no pueden fijar porcentaje alguno. (Párrafo 8.° de la D. Ad. 2.º).
Este tratamiento singular dispensado en la nueva Ley de Bases de Régimen Local a Navarra y a la Comunidad Autónoma Vasca tiene su fundamento legal en el amparo a los derechos históricos de la D. Ad. 1.ª de la Constitución. Así, la D. Ad. 3.ª de la Ley respeta el Amejoramiento y la D. Ad. 2.ª realiza una actualización parcial de los derechos históricos aumentando levemente las competencias de la Comunidad Autónoma por encima de las que tenía con el juego del Estatuto y las Disposiciones de carácter general de la Ley de Bases de Régimen Local.
Denis LABORDE