Lexikoa

MONTE

En el Estatuto de Autonomía de 1936 corresponde a la competencia del País Vasco, de acuerdo con los artículos 1 y 17 de la Constitución de la República de 1931 , la legislación exclusiva y ejecución directa en materia de régimen de montes, agricultura y ganadería, sin perjuicio de la facultad legislativa que el Estado se reservaba sobre las bases mínimas en cuanto afectaban a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la economía nacional (Tít. II, art. 2). De acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de 1979, la Comunidad Autónoma Vasca tiene competencias exclusivas en lo que respecta a sus montes, aprovechamiento de los mismos, servicios forestales, vías pecuarias y pastos, siempre y cuando no se contravenga lo dispuesto en el artículo 149.1.23.° de la Constitución. (Tít. I, Art. 10). La Comunidad Foral de Navarra, según se contempla en el Amejoramiento del Fuero de 1982, tiene competencias exclusivas en los montes cuya titularidad pertenezca a la Comunidad Foral o a los Municipios y demás entidades administrativas de Navarra. Así mismo le corresponde el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de montes de propiedad de particulares, y de acuerdo a esa legislación la protección y el tratamiento especial de zonas de montaña. (Tít. II, Cap. II, Art. 50). Por otra parte en la disposición transitoria cuarta del Amejoramiento del Fuero se autoriza al Gobierno a transferir a Navarra, en su caso, los montes de titularidad del Estado cuya administración y gestión haya estado en manos de la Diputación Foral, mediante un convenio que formalice las condiciones de dicha transferencia. Ver IRATI

Xabier LASALLE