Lexikoa

JURAMENTO

La afirmación solemne de la veracidad o negación de algo solía hacerse apelando a las creencias religiosas oficiales o, en el caso de las minorías religiosas, siguiendo la religión del jurador, o una casuística especial si había disparidad religiosa. El juramento cívico o laico se introdujo a medida que se generalizó el libre pensamiento, en especial a partir de la Revolución francesa. En la Edad Media los juramentos se prestaban con la mayor solemnidad en iglesias señaladas y de varias maneras, esto es sobre la fe del que juraba, sobre la cabeza de su padrino de bautismo, sobre su confesor, y sobre la cabeza de su compadre [Fuero general de Navarra, lib. 3, tít. 10, cap. 5]. También se juraba sobre San Antón y otros santos y sobre los evangelios. La reina mandaba en 1370 al alcalde del burgo de San Cernin que hiciese jurar a N. Dicail, hortelano de Pamplona, acerca de un pleito contra Aparicio Larumbe, ante el altar de San Antón, Larumbe apeló y se mejoró la sentencia, mandando que el juramento fuese sobre los evangelios. El Fuero de Vizcaya especifica en su título I, ley 2 dónde debía de jurarse por Dios. Yanguas cita en su célebre Diccionario tres casos de juramentos sobre la hostia consagrada: 1 .° Cuando el conde de Ribagorza hizo homenaje a Carlos II en 1363 (Carlos II en el art. REYES). 2.° Cuando el mismo Carlos II hizo alianza con el señor de Labrit en 1365 y ambos juraron sobre el cuerpo de nuestro Señor Jesucristo (Carlos II en el art. REYES). 3.° Cuando Pedro Manrique, caballero castellano, prometió entregar a dicho monarca el pueblo de Logroño, en 1378, juró sobre el cuerpo de Dios verdadero. Si en estos juramentos intervenían dos personas que mutuamente se prometían fidelidad comenta- solían comulgar en seguida y le añadían más fuerza haciéndolo ambos con una misma hostia partida por mitad. La impresión de semejantes actos impedía acaso que las leyes los incluyesen entre sus preceptos; el espanto que causaban era tal, que dicho rey de Navarra Carlos II el Malo, a pesar de la violencia de su carácter, al tiempo de darle la comunión después del juramento que hizo con el delfín de Francia sobre el cáliz, para la seguridad de un tratado, rehusó recibirla diciendo que no estaba en ayunas [Historia universal por el conde Segur, traducida por D. Alberto Lista, tomo 18, pág. 204].En Bayona, las ceremonias de juramento se celebraban en la Catedral, en la iglesia de San León y algunas veces en Saint-Esprit. En la Catedral los lugares indicados eran el altar mayor, el de San Pedro, el claustro, bajo el olmo, y en el altar del crucifijo. El juramento se prestaba sobre el cuerpo de Nuestro Señor, sobre el Misal, la Cruz, sobre el altar de San Pedro y también sobre Dios y los Santos Evangelios poniendo sobre ellos la mano derecha. Todos los juramentos debían hacerse de rodillas y con la cabeza descubierta. En el altar de Notre-Dame, lo hacían los vecinos, el alcalde y toda la Corporación Municipal en el siglo XVII, después de cada elección. Pero los juramentos más solemnes se hacían sobre el altar de San Pedro. Y durante la Edad Media eran los senescales de Guyena y de Béarn los que prestaban juramento en el claustro. En Navarra, la existencia de fuertes núcleos de judíos y musulmanes hizo que fueran objeto sus miembros de prácticas diferentes de las ejercidas con cristianos. Cuando un cristiano se veía obligado a jurar a solicitud de un moro o judío por cantidad que no excediese de 12 dineros, lo verificaba sobre la cabeza de un cristiano, y si pasaba de 12 dineros sobre el libro (evangelios) y cruz. Los moros y judíos juraban según su ley; los judíos en causas contra moros debían jurar, hasta la cantidad de 5 sueldos, sobre el libro de Moisés, y de ahí arriba sobre la carta [fuero de Sobrarbe de Tudela, art. 261]. El Fuero general de Navarra [lib. 2, tít. 7, cap. 3] contiene una fórmula del juramento de los judíos que transcrita por Yanguas comienza así: "Di tu judío ¿cómo has nompne?=R.=fulano.=¿Juras tu á este cristiano (al que le demandaba en juicio) que dices verdat, ó dreito, por aqueilla demanda que eill te fizo, é tu disist de no? (¿y tú negaste?)=R.=júro.=¿Juras por el Dómino Dios padre poderoso, que fizo cielos é tierras, mar, é abismos, angeles, arcángeles, tronos, é dominaciones, principatus é potestates cherubin, serafin, é todas las virtudes que hi son?=Juro.=¿Juras por aqueil Dios que se apareció á Moisen en el mont Sinay en flama, é dixoli. Yo so qui so, é no hay otro Dios: é por el sábado que tienen fillos de Israel, pues fueron librados de la cautividad de Egipto: é por maná de Dios que lis enviaba del cielo á tierra, del desierto; é por el santo tabernáculo que fizo Moisés á Dómino; é por laltar de la tierra que fizo Jacob, é por la Glefia (parece que habla de la escala maravillosa) é maraveillas que vido Jacob?=Júro.=¿Juras por el santo sacrificio que Aaron y sus fijos sacrificaron en el tabernáculo é por el arca de que estaba en el tabernáculo é por la verga de Moissen, é por las tablas de marmor en que Dios escribió la ley, é por los cinco libros de Moissen que es dito Alora, é por..." ..Los perjuros debían ser echados del pueblo... y confiscados sus bienes por el rey o señor. Los testigos falsos debían ser trasquilados en cruces con el badajo caliente de la campana, y echados del pueblo. La Novísima Recopilación navarra estableció que no se exigiera á las mujeres preñadas por ningun juicio de alcalde hasta treinta dias después del parto; pero deben dar fiador de jurar al plazo señalado: si antes del plazo murieren sin estar hecha la prueba, y dejare la difunta hijo ó hija heredera de edad, deberá jurar el hijo ó hija; á falta de hijos no hay juramento y el fiador debe pagar y cumplir al demandante, y ademas la multa al Señor. Parece que el Fuero en este caso daba por probada la cuestión en favor del demandante; y de aquí procede la multa que debía pagar el fiador, llamada multa de prueba [lib. 2 tit. 7 cap. 1]. Tampoco podía exigirse juramento á nadie desde Septuagésima hasta diez dias despues de Pascua de Resurrección, desde Adviento hasta pasada la fiesta de San Hilario, y desde Santa Cruz de Maya hasta tres dias despues de San Miguel; excepto en causas de homicidio, traición, é injurias [lib. 2 tit. 7 cap. 2]. Cualquiera que jurare sin razón, en juicio de tenencia de heredad, debía pagar 60 sueldos de multa. Los juramentos debían prestarse estando de espaldas en la pared esterior de la iglesia. A los actores, en causas civiles, y pecuniarias, que pidieren en las primeras peticiones, que mediante juramento declare el reo la verdad de lo contenido en ellas, debía concedérseles auto compulsivo de juramento; con tal que la calidad ó condición con que se hiciere la declaración, se regulara según disposiciones de derecho [lib. 2 tit. 19 ley 17]. A los menores de 25 años, en causas criminales, no se les podía recibir juramento, sin que primero se les nombre curador ad litem, y con asistencia de éste; pena de 50 libras al escribano que lo hiciere sin ésta solemnidad [lib. 2 tit. 19 ley 23].