Kontzeptua

Hidalguía universal

En cuanto hecho jurídico, tres aspectos son esenciales para entenderlo cabalmente: su génesis, su forma y sus efectos.

Nace de un proceso de progresiva territorialización de la hidalguía que se extiende, cuando menos, desde finales del siglo XIII hasta comienzos del XVI, siendo en ese proceso la figura jurídica actuante el concepto de función-estado. El punto de partida es la existencia de una mayoría de hidalgos en la tierra vasca, que conviven con otros grupos de población de condición plebeya, al igual, por otra parte, que en los demás territorios norteños de los antiguos reinos hispánicos. Cuando se crean las villas, en un goteo desde finales del siglo XII a la segunda mitad del XIV, son tanto los hidalgos como los pecheros los que se desplazan y asientan en ellas. Precisamente esas villas van a ir obteniendo a nivel local primero la confirmación por parte del rey de privilegios fiscales para algunos de sus pobladores, los ya hidalgos, para hacerlos después extensivos a la comunidad vecinal en su conjunto. Es la creación y consolidación de una asociación territorial, la Hermandad, con personalidad jurídica superior a la de los hermanados, la que va a permitir hacer extensiva la hidalguía a todo el territorio mediante un inicial reconocimiento de la limpieza de sangre, concretado a través de diversas cédulas reales o confirmación de ordenanzas dictadas por las respectivas juntas, que autorizaban la expulsión del correspondiente territorio de las minorías étnicas y religiosas: en 1510 en Guipúzcoa (de nuevo en 1527) y en 1511 en Vizcaya. Inmediatamente después se produce ya el reconocimiento de la hidalguía, expreso al confirmarse en 1527 el Fuero Nuevo de Vizcaya e implícito en Guipúzcoa a través de la confirmación en 1527 de una ordenanza provincial por la que ninguno que no fuera hijodalgo sería admitido por vecino ni podría tener domicilio ni naturaleza en la provincia.

De los procedimientos que, según acabamos de ver, se utilizan para la generalización de la hidalguía, pueden extraerse algunas conclusiones. Por una parte, la extensión de esos derechos o de ese estado a grupos jurídicamente distintos a los que se habían otorgado pero que vivían en el mismo lugar, lo que se explica por la creciente tendencia hacia la territorialización del Derecho, entendida como uniformización jurídica en detrimento de la tradicional diversidad de estatutos personales. Por otra, existe una vinculación entre la obtención de derechos propios del estado nobiliar y el posterior reconocimiento de tal estado a aquéllos a quienes se habían otorgado, es decir, de la aplicación de un estatuto o derecho nobiliar se concluye (aunque el razonamiento sea falso), la condición de noble de quien lo disfruta. Lo que parece explicar esa vinculación es el concepto de función-estado, propio de una estratificación funcional de la sociedad.

El concepto de función-estado contiene la idea de que, según el orden natural, el estado nobiliar (o cualquiera de los otros dos estados), cumple determinada función social, para lo cual necesita disponer de una serie de medios (de deberes y derechos) que son los que su estatuto le garantiza. Aunque el dinamismo histórico, bajo su forma de diversificación de las tareas sociales, había ido quitando rigidez e introduciendo correcciones en esa concepción teórica general, se mantenía precisamente en la vinculación obtención de derechos-reconocimiento de estado. La novedad, a partir de fines de la edad media, de que ciertas funciones nobles sean desempeñadas por sujetos no nobles, va a servirles para justificar su pretensión de ennoblecimiento con el argumento de que el desempeño de sus funciones ennoblecía. Esas funciones nobles así desempeñadas eran las integradas en el auxilium y consilium que competían a los vasallos feudales: el juzgar y aconsejar, que ennoblecerá a los letrados, y la milicia armada.

El cambio de estado, de plebeyo a noble, por la vía de la milicia, tuvo una extraordinaria importancia en el ámbito del Derecho castellano mientras existió la necesidad de fomentar la repoblación en zonas difíciles, de frontera, lo que requería un ejército de caballería fuerte, del que se pudiese disponer con rapidez. Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, el hecho de que se trate de servicios prestados al rey, y de que éstos impliquen el mantenimiento por los propios medios del prestador de un caballo apto para la guerra y armas para combatir sobre él, le califican como privilegio remuneratorio. El procedimiento que se utilizaba es el mismo que acabamos de ver se practicó para la generalización de la hidalguía: a través primero del otorgamiento de determinadas exenciones y privilegios propios de la nobleza y, segundo, por la posterior asimilación a ésta mediante la conexión función-estado.

El segundo aspecto esencial de la así obtenida hidalguía de guipuzcoanos y vizcaínos es la forma que reviste: la llamada "hidalguía de solar conocido". Es una hidalguía de sangre, cuya concepción deriva del asentamiento en el contexto europeo del criterio hereditario como fundamento del estado nobiliar. Como el criterio hereditario chocaba con el vigente de función-estado que acabamos de ver, pues estaba basado en la idea de que el cabal desempeño de un oficio social exige cualidades que se encuentran naturalmente en las personas que están ligadas al desempeño de ese oficio por la tradición familiar, se abrió una larguísima etapa plurisecular de reflexión jurídica y de controversia sobre el concepto mismo de nobleza.

Desde la óptica del Derecho de Castilla, la reflexión teórica más importante se produce en el siglo XVI, con una característica fundamental, la argumentación en torno a la nobleza de sangre y su corolario, el encaje y justificación de las formas que ésta tiene en el propio Derecho. El jurista más autorizado en materia de nobleza de sangre es posiblemente Arce de Otálora quien, tomando del pensamiento escolástico la distinción entre la forma externa y la esencia interna, diferencia entre la nobleza de esencia y la de privilegio. La nobleza de esencia posee tanto la esencia interna, esto es, una cualidad o fuerza que induce a un comportamiento virtuoso, que está inmersa en la misma sangre y semen de linajes limpios y viejos, y que se transmite por descendencia masculina directa, como la forma externa; esto es, los deberes y derechos de su estatuto. Por el contrario, la nobleza de privilegio posee sólo la forma externa. Mientras que el privilegio en el que consta el otorgamiento de la condición de noble es el medio de prueba de esa condición, la nobleza de esencia o de linaje se prueba por prescripción inmemorial, por no existir en la memoria de las gentes recuerdo de antecesor plebeyo durante las últimas cuatro generaciones.

Esa nobleza de esencia, y, dentro de ella, la más particular que en Castilla se denominaba "hidalguía de solar conocido", es la general de vizcaínos y guipuzcoanos. La particularidad de la "hidalguía de solar conocido" o de linaje, respecto a la hidalguía de sangre ordinaria, era, por una parte, que la significación original de "linaje de solar" se había perdido, quedando únicamente la noción de su antigüedad y la idea de que su asentamiento estaba preferentemente en las montañas del norte. Y, por otra, la forma de probarla. Mientras que la propiedad y posesión de la hidalguía ordinaria se obtenía bien por privilegio bien por prescripción inmemorial de no haber pechado, la hidalguía de solar conocido esgrimía en su favor la posibilidad (según las Pragmáticas de Toro, 1398, y Tordesillas, 1403) de demostrar su propiedad por dos medios alternativos emparentados: bien la procedencia de un solar conocido, indicativo o demostrativo de la nobleza del litigante, bien la común reputación y la fama constante de hidalguía del linaje del litigante desde tiempo inmemorial. La clave del concepto está en el término "solar", que la doctrina mayoritaria entiende como lugar de asentamiento de un hidalgo rural.

Es evidentemente esta opinión mayoritaria la utilizada en la defensa de la hidalguía de guipuzcoanos y vizcaínos. Corregida, porque así convenía a los intereses de la población urbana, en el sentido de que el término solar debía ser interpretado figuradamente, no como un elemento material sino como una representación del linaje. La ubicación en el norte no precisaba demostración, mientras que en favor de la antigüedad se esgrimen las costumbres y, sobre todo, la lengua. Los medios de prueba se ajustaban además perfectamente a unos territorios exentos en los que al no existir pecheros de los que diferenciarse, los hidalgos no pueden por tanto mostrar actos en los que se pusiera de manifiesto esa distinción de estados.

El tercer aspecto esencial de la "hidalguía universal" considerada como hecho jurídico son sus efectos: el interno a cada territorio y el que tiene fuera de él. En el plano interno, sus aplicaciones más relevantes eran, por una parte, que constituía un requisito formal de avecindamiento y, sobre todo, de acceso a cargos públicos, aunque en términos de uso cada municipio lo utilizó con mayor o menor flexibilidad según el momento y de la manera más conveniente a sus intereses. Y, por otra, que tenía repercusiones fiscales, en el doble sentido de que la en principio general exención nobiliar de cargas quedó contrarrestada con el pago de las concejiles y de las provinciales. En cuanto a los efectos fuera del territorio, que son los que constituían en la época el verdadero problema, se resumen en las dificultades que podían presentarse a los particulares para la obtención de la necesaria ejecutoria de nobleza ante la Chancillería, necesaria para poder ser considerado noble y, por tanto, sujeto al estatuto nobiliar en el resto de Castilla.