Mantener la diferencia en espera de la autonomía. El 3 de junio de 1921 un RD fija la dotación, condiciones de suspensión y de destitución de los secretarios municipales, decreto que es declarado sin aplicación en las Vascongadas (14 de julio de 1921) y en Navarra (5 de enero de 1923). Cada Diputación hace entonces su reglamento, no sin controversias con los gobiernos civiles y teniendo que apelar incluso al Tribunal Supremo en ocasiones. No ocurre otro tanto con el Estatuto Municipal del 8 de marzo de 1924 -que abre las puertas al funcionariado del Cuerpo General del Estado- que es adaptado por las Diputaciones vascas a su régimen privativo mediante las pertinentes ordenanzas. Pero, como señala Castells, a partir de este momento se produce un hecho de singular importancia para el país: por primera vez, el gobierno establece diferencias entre la adaptación vascongada y navarra, diferencias basadas en la diversidad de base jurídica que ofrece la ley de 1841. Navarra va a ser la sola provincia que consiga, merced a esta separación, la recuperación de la facultad de libre elección de funcionarios municipales (reglamento del 3 de febrero de 1928). Las reclamaciones de las otras tres provincias van a ser desoídas. Sin embargo, en lo tocante al Estatuto Provincial del 20 de marzo de 1925, puede decirse que quedó virtualmente sin aplicación ya que no fue adaptado. La elección de Secretario de la Diputación fue puesta en entredicho durante la II República, pero se consiguió que subsistiera mediante sentencia del tribunal provincial del contencioso-administrativo de Guipúzcoa que declaró, el 1 de marzo de 1933, que, en virtud del régimen especial existente en las cuatro provincias, la Diputación de Guipúzcoa tenía facultad de nombrar libremente secretario habiéndolo hecho mediante oposición. No eran, pues, aplicables los preceptos del Estatuto provincial ni el reglamento de funcionarios y subalternos provinciales. En 1934 las Diputaciones de Guipúzcoa y Vizcaya, con motivo de las oposiciones a celebrar en Madrid para secretarios de Ayuntamiento de segunda categoría en ese otoño, dispusieron medidas conducentes a subvencionar a los aspirantes del país que tuvieran preparación adecuada, costeando sus gastos en dichas oposiciones con objeto de disponer, para la administración local vasca, de funcionarios que conocieran su régimen y su lengua. De esta forma procuraban las Diputaciones paliar la ausencia de la preconizada Escuela de Administración Vasca. En cuanto a la reglamentación unitaria, no dejó de ser una aspiración pese a la moción de M. Irujo en la junta del 15 de abril de 1935 de la Sociedad de Estudios Vascos tendente a conseguir que las tres vascongadas redactaran un reglamento de administración municipal similar al aprobado por Navarra. La capacidad de organizar homogéneamente la administración del País Vasco y su funcionariado recayó en la entidad denominada de esta forma en el Estatuto de 1936, es decir, Alava, Vizcaya y Guipúzcoa, salvo las facultades que correspondían al Gobierno central conforme al artículo 15 de la Constitución. En el Estatuto de 1979, también circunscrito a las tres provincias, la comunidad autónoma dispone de capacidad para crear su propio funcionariado mediante la tan preconizada escuela y al artículo 10 (n ° 2) del tít. I del Estatuto. El artículo 10 (n.° 4) le confiere competencia exclusiva en "Régimen local y Estatuto de los Funcionarios del País Vasco y su Administración Local, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 149.1.18 ° de la Constitución. En las provincias vascas de Francia la férrea mole centralista persiste en mantener un funcionariado homogéneo pese a las peticiones y a los intentos en sentido contrario. La ascensión al poder de los socialistas en 1981 abre, por primera vez, un compás de espera cuya primera materialización fue la supresión de la omnipotente figura del prefecto y la revalorización del Consejo General.
