El funcionariado provincial. Secretario, consultores, tesorero, contador, archivero, más tarde director de caminos y arquitecto, fueron los funcionarios más importantes de la época foral en Guipúzcoa. La Diputación de Alava disponía de un secretario de gobierno, un contador interventor, un archivero, un tesorero, un administrador de tabacos, un arquitecto y un comandante de fuerza armada foral. La de Vizcaya contaba con el consultor letrado del Señorío, los síndicos procuradores generales, los regidores y escribanos, el secretario de Gobierno y el de policía, los bolseros y el tesorero. La de Navarra comenzó a funcionar en el siglo XV con dos individuos de cada brazo más dos síndicos o consultores, a los que luego se sumó secretario y burocracia semejante a la de las restantes provincias. En 1789, al desaparecer el régimen foral en las provincias norpirenaicas, una férrea administración ocupa el lugar del funcionariado del antiguo régimen, administración que en nada se diferenciará ya de la del resto del Estado francés. En las provincias vascas del español la diferenciación foral se conservará durante mucho más tiempo, manteniéndose incluso después de la abolición de los últimos fueros vascos en 1876. A partir de la primera guerra carlista, la organización local de la administración se ve sometida a modificaciones derivadas de la legislación central tendente a homologar los sistemas de las tres provincias vascongadas y el reino de Navarra al del Estado español. Navarra, sometida a la ley de modificación de Fueros del 16 de agosto de 1841, ve fijada las atribuciones de Ayuntamientos y Diputación a partir de la misma. Alava, Vizcaya y Guipúzcoa siguen distintos altibajos por los que la reforma penetra menos en profundidad e incluso retrocede volviéndose, hacia mediados del siglo XIX, hasta cierto punto a los cauces forales. La RO del 18 de febrero de 1845 proporcionó una instrucción sobre la aplicación de las leyes generales del 8 de enero sobre organización y atribuciones de los Ayuntamientos y Diputaciones del Estado. La legislación que afecta a estas cuatro provincias es, a partir de estas fechas, semejante, pero manteniendo diferencias notables respecto a la general, e incluso, respecto a la de una provincia hermana a otra. Es la II Guerra Carlista la que altera esta situación sustituyendo el ordenamiento foral por el nebuloso sistema concertatario. Este mismo carácter permitirá a las Diputaciones vascongadas recuperar de hecho atribuciones. "La consolidación del avance fáctico de competencias como resultado de los conciertos, seguirá un proceso creciente. Así cuando por Real Decreto de 13 de diciembre de 1906 se aprueba el 5 ° Concierto para las Vascongadas, su articulo 15 señalaría que "las Diputaciones de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava continuarán investidas, así en el orden administrativo como en el económico, de todas las atribuciones que vienen ejerciendo"; como era notorio que venían ejerciendo el nombramiento y régimen de los funcionarios, se afirmaba y conseguía tal facultad para las Diputaciones" (Castells Arteche, José Manuel: La Euskadi autónoma y los Funcionarios Públicos, Erein, 1980, pp. 13-14). A partir de este momento el nudo de la cuestión consistirá en la capacidad que tengan nuestras Diputaciones, tanto navarra como vascongadas, para hacer frente a las leyes generales sobre régimen de ayuntamientos y provincias.
