Lexikoa

ESCRIBANO (NAVARRA)

ESCRIBANOS DE AYUNTAMIENTO. Según lo establecido en la Novísima recopilación, los de las cabezas de Merindad, o sus sustitutos en ausencia o enfermedad, y no ningún otro, pena de privación de oficio por un año, pueden dar testimonios de compras y ventas de trigo; y el mercader o acreedor que tomare testimonio de otro escribano tenga 500 libras de pena ejecutiva, sin embargo, de apelación. Y los escribanos de Corte, de juzgados o mercados no pueden despachar ejecutorias en virtud de otros testimonios; y si despacharen sean nulas. Los dichos escribanos de Ayuntamiento deben tener particular cuidado de notar los precios corrientes y públicos, y no los que fueren dispuestos por los acreedores o deudores de trigo o los que se ajustaren en casas, graneros o azaguanes: [Cortes, años 1724 y siguientes, ley 61]. Los mismos secretarios, o escribanos de las cabezas de Merindad, en llegando a valer el trigo a 13 rs. fuertes, deben participarlo a la Diputación del Reino, y continuar los avisos todas las semanas hasta que baje de dicho precio, pena de privación de empleo; y en la misma incurran los secretarios y escribanos de Pamplona, Estella y Tudela si no participaren que el precio de la cebada y avena pasa de 10 rs. fuertes, o si no continuaren los avisos hasta que baje de éste; y lo mismo se entenderá con el secretario de Pamplona por lo relativo al precio de 11 rs. fuertes del maíz y centeno. Los pueblos que tienen privilegios o sentencias para poder nombrar escribanos de sus Ayuntamientos a los que no son escribanos reales, hagan sus nombramientos en conformidad de sus privilegios o sentencias en personas hábiles [lib. 2, tit. 11, ley 36]. Los escribanos que asistieren a las cuentas de los pueblos, cuando resultare algún alcance, ya sea en favor del lugar, o ya del tesorero, pongan la guarentigia en la obligación a la paga, siendo el alcance líquido, y no habiendo impugnaciones; bajo la pena de 50 libras y las costas que se originaren por la omisión [lib. 1, tit. 10, ley 78]. Los escribanos de Ayuntamiento de las cabezas de Merindad deben enviar testimonios anualmente al fiscal y Diputación del Reino, de los escribanos reales que no presentaren copias de los inventarios, pena de 50 libras; y es caso de residencia. Para ejercer las escribanías de Ayuntamiento, sean preferidos los escribanos reales, menos ,en el caso en que la República tenga privilegio para lo contrario, o la quieran servir los dueños particulares por sí mismos [Cortes años 1817 y 18, ley 82]. En las Cortes de 1828-9 por la ley 57, se prorrogó la ley 82 de las Cortes de 1817 y 18, sobre que los escribanos reales sean preferidos a los que no tienen esa cualidad, para ejercer las escribanías de Ayuntamiento y Juzgado.