Lexikoa

EJECUCION

Derecho Foral Navarro.
Disposiciones generales.
Traen aparejada ejecución las escrituras de obligación de deuda líquida que contienen la cláusula guarentijia; y siendo vistas por juez competente deben dar mandamiento ejecutivo, y proceder en forma ejecutiva lib. 1 tit. 11, ley I. También tienen aparejada ejecución las cédulas y conocimientos que fueren reconocidos en juicio, o que se dieren por reconocidos judicialmente: lib. 2 tit. 13 ley 4. Para el despacho de ejecutorias, en virtud de escrituras guarentijias, que traen aparejada ejecución, no hay necesidad de poder de los acreedores, ni petición, y la Corte no puede negar el despacho de ellas. La Corte debe también dar sobrecarta de cualquiera ejecutoria, jure y declare, o condenatoria despachada por los alcaldes ordinarios, también sin poder ni petición, para que se use de ellas con la calidad de que siendo de mayor cuantía las pagas que alegare el deudor, siendo requerido fuera de la jurisdicción del alcalde que proveyó la ejecutoria, conozca de ellas la Corte, y siendo de menor se aleguen ante el dicho alcalde ordinario, aunque el deudor sea requerido fuera de su jurisdicción; y siendo de mayor cuantía y requiriendo al deudor dentro de la jurisdicción del alcalde ordinario, se conozca de ellas ante el mismo alcalde: lib. 1 tit. 13 ley 43. Cuando un acreedor ejecutare bienes que su deudor tuviere dados en arrendación, estando cultivadas las heredades en parte o en todo a costa o por cuenta del arrendatario, sean los frutos industriales de aquel año en que se hace la ejecución para el arrendatario; y el acreedor sólo pueda cobrar la cantidad del arrendamiento debido a su deudor; entendiéndose no habiéndolo hecho con colusión y ánimo de defraudar al acreedor: lib. 3 tit. 4 ley 13. Los contratos, obligaciones, sentencias y conocimientos que traen aparejada ejecución dentro de diez años, pasados éstos tengan fuerzas y valgan para vía ordinaria, sin embargo del transcurso de los dichos diez años: lib. 2 tít. 13 ley 12. En estos pleitos, del caso de la ley anterior, debe procederse sumariamente, y las excepciones que tuvieren que oponer las partes las aleguen, prueben y concluyan dentro de 20 días desde que reprodujere la primera provisión; y pasados se sentencie en definitiva: líb. 1, tít. 19, ley 9. En los pleitos ejecutivos sólo debe comunicarse al ejecutante el articulado, y no la probanza, para que con vista de él, tome contrario artículo si quisiere ibid. Los embargos de bienes muebles o Amparas pueden hacerse por los jueces ordinarios de Navarra en las cabalgaduras y hacienda de los tragineros, y otros deudores, hasta la cantidad de doce ducados, y de ahí abajo precediendo información de la deuda, y de que la hacienda que se pretendiere embarazar es del deudor: lib. 2 tit. 35 ley I.

De lo que no puede ejecutarse.
No pueden ejecutarse las armas, sino a falta de otros bienes muebles, aunque el ejecutado las consigne: lib. 1 tít. 13 ley 15. A los labradores, teniendo dos yeguas o dos vacas con sus crías del año, no pueden ejecutárselas por ninguna deuda, salvo por los derechos reales, o por las rentas de las tierras, o por los préstamos que se les hubiere hecho para la labranza; y si tuvieren más de dos yeguas o dos vacas, y fueren ejecutadas, no quede a elección del acreedor, ni del ejecutor, el ejecutar las que él quisiere, sino a elección del labrador; el cual podrá reservar las dos yeguas, o dos vacas que quisiere, para que la ejecución se haga en lo demás. lib. 1 tít. 31 ley 8. Tampoco pueden ser presos, ni detenidos por deudas los labradores en los meses de junio, julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre, teniendo yunta propia de mulas o bueyes con que labraren y sembraren tierras propias o arrendadas: ni ejecutarles los aparejos de la labranza sino a falta de otros bienes: véase Labradores. Los hijosdalgo no pueden ser ejecutados, ni presos por deudas, sino en ciertos casos.

De las ejecuciones, adiamientos, y términos de pruebas.
Los autos de ejecución y remate deben hacerse en el pueblo de la residencia del deudor, aunque los bienes estén en diversas jurisdicciones; y esto baste para que estén justificados los autos, con tal que se vuelvan a notificar al deudor, y se guarde todo lo demás que se acostumbra hacer en semejantes ocasiones: lib. 1 tít. 13 ley 27. En los pueblos donde no hubiere pregonero asalariado, las ejecuciones se hagan tañendo tres veces la campana, y leyendo la ejecución en la plaza; y no se paguen derechos de pregoneros: ibid. ley 23. Cuando el ejecutor no pudiere haber al deudor notifique los autos a su mujer, hijos, deudo o vecinos más cercanos; y fijando un testimonio en las puertas de la casa, donde mora el deudor, de la razón del mandamiento y bienes ejecutados valgan los autos, y les pare tanto perjuicio como si a ellos en persona se notificasen: ibid. ley 31. Los porteros no se excusen a otorgar los adiamientos de pagas o mala voz con la fianza ordinaria de pena y costas; y a ello les compelan los alcaldes ordinarios, cada uno en su distrito: ibid. ley 35. En los adiamientos que se toman al tiempo de las ejecuciones, con ejecutorias del Consejo, Corte y Cámara de Comptos, haya quince días para alegar a pagas en cantidades que no excedan de 600 ducados; y de aquí arriba 20 días; y lo mismo se entienda en los adiamientos de oposición y mala voz; y el término corra desde el día que el ejecutor otorgare el adiamiento: ibid. leyes 16, 17 y 18. Los que tomaren adiamiento con ejecutorias del Consejo, Corte, o Cámara de Comptos, pueden alegar y probar sus pagas ante el juez ordinario de su jurisdicción, con que dentro de los quince días se presente en el tribunal de donde emanare la ejecutoria, y se comunique al ejecutante o a su procurador para que pueda tomar contrario artículo, y hacer probanza dentro de otros quince días; y esto tenga lugar, no sólo en adiamientos, sino en cualesquiera otras provisiones y malas voces; y se entienda de los pueblos distantes a cinco leguas o más de Pamplona: ibid. leyes 20 y 21. Derecho que tienen los fiadores ejecutados para señalar bienes del deudor principal.

De los apropios de bienes, y de su rescate y retrato.
Los cuatro años del retrato gracioso, introducido por costumbre en Navarra a beneficio de los deudores desposeídos por la no paga de sus deudas, sea común a todos, de modo que deben lograr este beneficio, no sólo los deudores desposeídos por deudas censales, sino también los que lo fueren por créditos sueltos y personales. Los acreedores que tomaren posesión de bienes por réditos de censos u otras deudas deban precisamente hacer elección y apropio de ellos dentro de cuatro meses siguientes a los cuatro años del retrato gracioso, para hacerse pago de sus créditos, dimitiendo a favor del deudor los bienes, que hecha la legítima cuenta sobraren. Si hecha la quidación del crédito, tasación y elección de bienes, quisiere el deudor satisfacer en dinero el total importe de aquél, y reintegrarse de éstos, pueda ejecutarlo sin embarazo alguno. Si el crédito o deuda fuere redituable, y el deudor, sólo quisiere pagar en dinero el rédito vencido hasta el tiempo de la liquidación y elección, lo pueda hacer y reintegrarse de los bienes ejecutados, quedando existente, y redituable el capital: pero si así no lo hiciere, pueda y deba el acreedor hacerse pago del principal y réditos por medio de la elección de dichos bienes. La tasación de los bienes ejecutados, para la elección de ellos, debe hacerse por su justo intrínseco valor, según la común estimación. De estas reglas quedan exceptuados los bienes de las iglesias, causas pías, repúblicas y mayorazgos que fueren deudores; y con la facultad y derecho para reintegrarse de sus bienes en cualquiera tiempo que quisieren liquidar y pagar sus débitos en dinero; sin que en esta excepción queden en manera alguna comprendidos los menores de edad; pues para con éstos, activa y pasivamente, debe regir esta ley. Los acreedores, que dentro del referido tiempo no hicieren dicha elección, pierdan, y no hagan suyos los frutos y réditos posteriores. El año y día, que a los consanguíneos y parientes del vendedor, confieren el Fuero y leyes del Reino para el retrato y rescate de los bienes vendidos que fueren de abolorio, debe correr, en los ejecutados y elegidos, desde el día en que se hiciere la elección de ellos: Cortes años 1765 y 66 ley 51. En las ejecuciones y posesiones de bienes, tomadas por créditos personales o deudas sueltas, sea el término del retrato un año, y el de la elección y apropio dos meses; pero siempre que sean por réditos de censo y otras pensiones anuales, se observe en toda su fuerza la ley 51 de 1765 y 66, y lo prevenido en ella acerca de los bienes de iglesias, causas pías, repúblicas y mayorazgos: Cortes años 1817 y 18 ley 102. Pagando ante y primero los deudores la cantidad principal y costas, por que se hizo la ejecución y venta, y los derechos de los ejecutores y escribanos, y otros si los hubiere, tienen facultad de recuperar los bienes vendidos, si fueren muebles dentro de tres días, y si raizes dentro de seis, y no después: lib. 2 tit. 13 ley 28. José Yanguas y Miranda.