Kontzeptua

Aeropuertos en Euskal Herria (1977ko bertsioa)

Los Aeropuertos en el Derecho Estatutario. En el Estatuto de Autonomía de 1936 se atribuía a la entidad denominada País Vasco, de acuerdo con los artículos 1 y 17 de la Constitución de 1931, la legislación exclusiva y ejecución directa en materia de ferrocarriles, tranvías, transporte, carreteras, vías pecuarias, canales, pantanos, teléfonos, puertos, aeropuertos, líneas aéreas y radiocomunicación, salvo las limitaciones establecidas en los números l3 del artículo 14 y 6º del artículo 13 de la Constitución mencionada (Título II, artículo 2, letra F.). En el Estatuto de Autonomía de 1979, ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable, puertos, helipuertos, aeropuertos y servicio meteorológico del País Vasco son competencia exclusiva del País Vasco, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.20º de la Constitución española de 1978 (Título I, artículo 10. 32). Al País Vasco le corresponde la ejecución de la legislación estatal en materia de puertos y aeropuertos calificados de interés general, cuando el Estado Español no se haya atribuido su gestión directa (Título I, artículo 12.8). Queda reservada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Español la vigilancia de aeropuertos de carácter supra y extracomunitario (Título I, artículo 17. 1). De acuerdo con la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra de 1982, Navarra tiene la competencia exclusiva sobre los aeropuertos que no sean de interés general (Título II, capítulo II, artículo 44. 3), así como sobre los de interés general de los que el Estado Español no haya hecho reserva de su gestión directa (Título II, capítulo II, artículo 58.1. f).