Léxico

REPARTIMIENTOS

Derecho Foral. Según el Fuero General de Navarra, no pueden hacerse repartimientos generales en el Reino por el Consejo, Corte y demás tribunales, jueces y justicias en ningún caso, ya sea de providencia, o de justicia, por cualquier causa ni motivo, por grave, urgente, o preciso que sea; sino que la facultad de hacer repartimientos quede reservada a los Estados juntos en Cortes para casos del Real servicio, y pública conveniencia. Y el Consejo, y demás tribunales en caso de que corresponda en justicia condenar a los naturales, y pueblos de todo el Reino, hagan la condenación, y procedan a la ejecución y cobranza contra la Diputación y Vínculo; y esto quede establecido por ley perpetua, y contractual: Cortes años 1724 y siguientes ley 76. Las ciudades, y buenas villas pueden hacer repartimientos hasta en cantidad de 40 ducados por cada vez, y los otros pueblos y valles hasta 16 ducados. Para cobrar los repartimientos en los pueblos, no pueden ser nombrados los sujetos que hubieren sido Alcaldes. (Ref.: José Yanguas y Miranda). En el Fuero de Guipúzcoa, el repartimiento de todos los gastos ordinarios y extraordinarios de la Provincia, se ha de hacer en las Juntas Generales de ella, aplicando su montamiento a todos los Concejos y Universidades en proporción al número de fuegos en que cada uno está encabezado. Fuero de Guipúzcoa, Tít. IV, Cap. VIII; de todo lo que debiere pagarse por la Provincia, se ha de hacer, asentándose por el Secretario la razón individual del motivo porque se reparte cualquiera cantidad y si hay alguna contradicción y por quién se hace. Fuero de Guipúzcoa, Tít. IV, Cap. IX; de los gastos ordinarios y extraordinarios de la Provincia, se ha de hacer en las Juntas Generales de ella con asistencia del Corregidor, y a falta suya con la del Alcalde Ordinario de la República en que se celebra la Junta. Fuero de Guipúzcoa, Tít. XII, Cap. I. No se puede hacer repartimiento alguno en las Juntas Particulares. Fuero de Guipúzcoa, Tít. XII, Cap. II; hecho en las Juntas Generales de la Provincia. Se ha de pagar irremisiblemente por todos los Concejos de ella, y si éstos no pudieren satisfacer todo lo que se les reparte, lo han de suplir los vecinos de ellos, y unos y otros pueden ser apremiados a la paga. Fuero de Guipúzcoa, Tít. XII, Cap. IV; de dádivas. No se debe hacer en las Juntas Generales de la Provincia bajo las penas contenidas. Fuero de Guipúzcoa, Tít. XII, Cap. XV; de todo lo que necesitaren los Concejos de la Provincia para sus gastos precisos, se puede hacer con licencia de ella y con las condiciones que se expresan en el Fuero de Guipúzcoa, Tít. XII, Cap. VI.