Antiguamente, letrados encargados de hacer la relación de causas seguidas por los tribunales. El Fuero General de Navarra señalaba que "Deben ser naturales del Reino [lib. I , tít. 8 leyes 8 y 9]. El juez de Oficiales visite á los relatores; y á los que hallare tener pleitos detenidos, de los que siguen las partes ó solicitan su despacho, no se les señale otros hasta que despachen aquéllos. [lib. 2, tít. 16, leyes 11 y 12]. Los relatores deben entregar al Regente, y al Alcalde mas antiguo de la Corte, de quince en quince días, razon puntual de los pleitos que tienen en su poder, y desde qué tiempo los ocupan, para disponer con ese conocimiento el despacho de los que tengan estado, pena de 20 libras. [lib. 2, tít. 19, ley 10]. En las relaciones de los pleitos, asistiendo las partes formales, debe verse á la letra todo lo que pidieren para justificación de sus pretensiones. [lib. 2, tít. 16, ley 15]. Los relatores deben advertir á los Jueces, cuando leen los procesos, si en ellos hay alguna peticion ó escrito, que debiendo ir firmado de letrado lo estuviere solo de procurador en quebranto de la ley, pena de 20 libras por la primera vez, doble por la segunda, y suspensión de oficio por seis meses por la tercera. [lib. 2, tít. 12, ley 2]. En los pleitos en que hubieren de informar los abogados, deben los relatores manifestar á los procuradores cuándo han de llevar el pleito, para que puedan avisarlo al abogado: véase Juicios en el párrafo del Enanzo de las causas en general. Los derechos de los relatores deben ser tasados por el Tasador. [lib. 2, tít. 16, Cey 12]. No pueden pedir, ni cobrar, ni concedérseles ejecutorias de derechos á lo menos pasados tres años de la conclusión á sentencia. [lib. 2, tít. 9, Cey 10]. Los relatores no pueden salir á comision alguna, sino á las vistas oculares; y esto en los casos en que no se pudieren de otra forma determinar los pleitos. [Cortes años 1794 y siguientes, ley 38]. José Yanguas y Miranda.
