Léxico

RECEPTORES

En el Derecho Foral guipuzcoano, la Chancillería de Valladolid no debía despachar receptores particulares a la Provincia para las probanzas de los pleitos que pendían en aquel Tribunal, cuando los litigantes se conformaran en que corrieran estas diligencias ante los escribanos de la misma Provincia (Fuero de Guipúzcoa, Tít., IV, Cap. V). Los que con comisiones particulares vinieren a la Provincia a algunas diligencias, sean obligados con fianzas a que pongan los procesos que pasaren ante ellos, donde tocare, dentro de un mes después que se haya acabado su comisión o de pagar en defecto un ducado por cada uno de los días que lo dilataren, pasado el término referido (Fuero de Guipúzcoa, Tít. XIV, Cap. III). Los equivalentes a notarios eclesiásticos debían llevar los derechos de sus diligencias en la Provincia, arreglados al Arancel Real y los habían de recibir en moneda usual (Fuero de Guipúzcoa, Tít. XIV, Cap. IX). En Navarra, el Fuero señalaba cómo para ser comisario receptor se requería la edad de 30 años cumplidos (Lib. II, Tít. X, Ley VII). Deben ser cristianos limpios y viejos. (Lib. l, Tít. IX, Ley XVIII). Deben ser examinados en ortografía castellana, y modo de escribir. Deben residir en Pamplona, y examinar los testigos que corresponde a los escribanos de Corte, y secretarios de Consejo en ausencia o impedimento de éstos. (Lib. II, Tít. IX, Ley VII). Cuando un receptor estuviere en algún pueblo y a su partida se ofrecieren otros negocios, el Repartidor debe repartirlos al tal receptor, todas las veces que no hubiere otro en turno, y que alguna de las partes no lo contradijere o recusare. (Lib. 11, Tít. X, Ley IX). Los receptores y no los secretarios de Consejo, escribanos de Corte ni otros, deben ir a las comisiones de inseculaciones, residencias y otros arduos negocios, pena de que sea nula la información; y el Repartidor presente memoria al Consejo o Corte de los receptores desocupados, para que entre ellos se elija al que pareciere mas a propósito, el cual con eso consuma el turno. (Ibid., Ley XVI). Los receptores entiendan en todos los negocios, excepto en los civiles que no pasaren de la cantidad de 200 ducados en las informaciones sobre impedimentos de oficios de república: en las quejas criminales sobre contravención de mandamientos posesorios, como no se hayan ejecutado con violencia: en los permisos de mayorazgos e informaciones para rebajar, o fundar censos, y en las libranzas que piden las universidades para algunos reparos, y otras cosas de esta calidad; cuyos negocios deben remitirse a escribanos Reales que residan en los pueblos donde se hubieren de examinar los testigos, o a los de dos leguas al contorno. (Lib. II, Tít. X, Ley XVII). De las cantidades que recibieren por sus derechos den recibo, y le pongan así bien, firmado de su mano, al pie de las probanzas, con especificación de los días que se hubieren ocupado: si hubieren tenido diferentes negocios repartan a las partes los días de ida y vuelta: en el recibo, que pusieren al pie de la información, den fe si han tenido otros negocios en el viaje: no se hospeden en las casas de las partes; ni en otras reciban la costa y regalo, ni otra cosa más, que sus derechos; pena de volver lo que llevaren de más, con el cuatro tanto, y de 50 libras. (Ibid., Ley XIX). En las comisiones que se dieren a comisarios, receptores y escribanos, no se les de facultad por la Corte ni Consejo para prender ni hacer asignación alguna, como no fuere en causas graves: sino que presentadas las informaciones provea el Tribunal sobre la captura o asignación que hubiere lugar. (Cortes años 1743 y 44, Ley LIV). Ni tampoco para asignar ni prender a los Ayuntamientos, Concejos, ni Universidades.

Antonio BENGOECHEA