Léxico

PEAJE

Impuesto sobre el tránsito de mercaderías, ganado, etc. semejante el pontaje, cadenas y pasajes, y generalizado en Europa durante la Edad Media y Antiguo Régimen. Podía pertenecer a la jurisdicción real, provincial, señorial o concejil según quién estuviera reconocido como perceptor del mismo y afectaba sólo a los forasteros. En Navarra, recoge Yanguas, había parajes señalados donde debía exigirse. Los habitantes de Estella debían pagarlos en Pamplona y Maya con respecto al comercio con San Sebastián, y así se declaró en el año 1248. En 1254 el concejo de Olite se quejó al rey porque se exigían a sus vecinos en Maya y Lecumberri 7 sueldos de morlanes y 3 sueldos y cuartillo de sanchetes por trosel (fardo o lío), no debiendo pagar sino 20 dineros sanchetes por trosel; el rey nombró doce jueces para que sentenciasen el juicio, los cuales declararon en favor del pueblo. Obsérvese posteriormente que los derechos de peaje se variaban a voluntad del rey. En 1360 el infante gobernador Don Luis mandó que se aumentasen en el peaje de Echarri- Aranaz 18 dineros por carga, pero a esto se siguió que cesó el tráfico por aquel punto; y estando arrendado el peaje en 202 libras se vio en el caso de perdonar al arrendador 40 libras por los perjuicios que le ocasionó la subida. Los derechos de peaje eran más moderados para el pueblo de la frontera donde se cobraban que para el interior del reino; así se observa en el arancel formado por Maya o Mayer, en 1360, que a cada cosa, después de asignar el tanto que debería pagarse, dice por Mayer 6 dineros, etc. , siendo siempre inferiores estos derechos a los primeros. De 1450 es el privilegio del príncipe don Carlos de Navarra, que en la villa de San Sebastián otorgó a los vecinos de ella, habiendo allá venido por algunas necesidades. Por el buen acompañamiento y regalos que le hicieron, les hace libres de los derechos de la saca y peaje que solían pagar en las entradas y salidas del reino de Navarra por las mercaderías que llevaban a aquel reino y sacaban del para siempre jamás, dado en San Sebastián, año de mil e cuatrocientos e cincuenta.

Extracto de los derechos de peaje que se pagaban en Pamplona en 1360. Tot cabal (caballo), que se venda en la villa de ome estrange, paga 12 dineros. Rocin 4 dineros. Mulo o mula 6 dineros. Silla 6 dineros. Cobertor de seda 7 dineros. Cobertor de lino 3 dineros. Todo cuero de vaca, que viene de San Sebastián, debe 2 dineros obulo. Escaufort de grana 18 dineros. Cuero de vaca, que venga de Bayona o de San Juan de Luz, 3 obulos. Becerrins 2 obulos. Cuero de vaca adobado 3 dineros. Badanas 6 dineros la docena. Ermiños, de 30 pieles una. Cembelins (pieles de martas) la docena 12 sueldos. Martrina dos dineros. Carga de estaño 4 sueldos. Pebre, que venga de España, el quintal dos libras. El de Ultrapuertos 2 libras 1/2. Azafrán 6 dineros la libra. Toda mercería de Ultrapuertos, de 30 uno. Cobre, el quintal 12 dineros, y 9 dineros de salida. Seda la libra 6 dineros. Cadarzo, la libra 3 dineros. Paño de seda 12 dineros. Moro o mora 12 dineros: eran sin duda los esclavos. Argent viu (azogue), el quintal 2 libras 1/2. Cera de Ultrapuertos, el quintal dos libras 1/2. Incienso, olio y sain de Ultrapuertos dos libras 1/2 el quintal. Cera, incienso, olio y sain de España, dos libras el quintal. Roya, el quintal una libra. Blanqueta de Jaca 12 dineros. Un vestido de coniliz (piel de conejo) 6 dineros, y de liebres 3 dineros. Brun de Jaca 12 dineros. Pieza de estameña de 12 docenas 6 dineros. Tela de Ultrapuertos, la pieza 7 dineros obulos. Púrpura 7 dineros. Plomo de España, la carga 10 dineros. Todo aquel que traiga puercos de Ultrapuertos a Pamplona debe, de cada uno, 3 meallas; y si no los vende y los mata debe por cada tocino un dinero de peaje, y lo mismo si fuere de España.

Gorosabel arroja luz (Noticias, t. IV) sobre la progresiva desaparición de los peajes señoriales objeto de un sinnúmero de pleitos e impugnaciones por parte de los afectados. «El derecho de peaje que solía cobrarse en Guipúzcoa por los dueños de la casa solar de Murguía de Astigarraga, fue declarado como legítimo por la provincia. Consta, en efecto, según relata Gorosábel, que en las Juntas celebradas en la villa de Mondragón el año de 1478 se presentó una queja contra la exacción que de él hacía Oger de Emparan, propietario de dicha casa, por lo que acordó recibir la competente información para presentarla en las Juntas inmediatas. En las celebradas en la entonces villa de San Sebastián por el mes de mayo de 1479 se declaró que por la pesquisa practicada se probaba suficientemente la vetustidad y uso antiguo de llevar dicha imposición, que esta antigua costumbre producía una presunción de derecho de haber precedido título. Fundado aquel Congreso en estos supuestos, mandó que a los dueños de dicha casa no se pusiese en ningún tiempo impedimento alguno en su cobranza, según y en la manera que lo habían hecho en sus respectivos tiempos sus antepasados. Además, para que en lo sucesivo no hubiese cuestiones respecto de la cantidad de lo que se podía llevar, las mismas Juntas establecieron el correspondiente arancel. Señalaron en él las cuotas respectivas pagables por cada carga de paño, lana, pescado cecial, fierro, acero y otras varias mercaderías, así como por el ganado mayor y menor que transitasen por aquel punto. Tres años después de esta determinación, los Reyes Católicos enviaron a estas provincias al bachiller Diego González de la Sal con la comisión de inquirir y abolir las imposiciones ilegítimas que hubiese en ellas, castigar a los que la llevasen, etc. Dióseles nueva queja contra el peaje que cobraba el poseedor de la casa solar de Murguía en el puerto de Ergobia, y recibió sobre el particular la oportuna información. En su vista, pronunció su sentencia en la villa de Bilbao a 25 de febrero de 1482 declarando: que la costumbre inmemorial alegada por el dueño de dicha casa de cobrar el peaje estaba probada; que en su consecuencia nadie le perturbase en su posesión, como tampoco a sus sucesores, en percibir los derechos fijados en el arancel establecido por la provincia. Después de dictada esta resolución, los mismos Reyes Católicos comunicaron al doctor Gonzalo Gómez de Villasandino, oidor del Consejo Real, para quitar las imposiciones mal establecidas en esta provincia. Se sabe también que este jurista estuvo en ella a desempeñar su comisión, y que en cumplimiento de la misma recibió las competentes informaciones y pesquisas. En vista sin duda de lo que después informó, se libró en Valladolid el 25 de junio de 1484 una Real provisión, por la cual se mandó que no se cobrasen los peajes y pontajes usados en esta provincia; exceptuándose de esta regla general la guía del puerto de San Adrián, y los pasajes de barcas de Deva y Orio en las cuantías que expresa. Como se ve, en esta abolición de derechos fue comprendido el peaje que percibían los dueños de la casa solar de Murguía, respetados hasta entonces. Según se deduce de un poder otorgado por el expresado Oger de Emparan a favor de Martín de Ayerdi, vecino de la villa de Hernani, en 7 de diciembre del año últimamente citado, suplicó de esta real determinación. Es lo cierto que a su consecuencia se promovió en la Chancillería de Valladolid otro expediente contencioso sobre la continuación o cesación de la cobranza del mencionado peaje establecido en el camino del término de Murguía, cuyo resultado no se descubre. Aparece, sí, que aquel tribunal superior libró a favor del dueño de esta casa en 31 de mayo de 1488 una carta de amparo en la posesión en que se hallaba de cobrar aquel derecho. En tal estado quedó sin duda por entonces este negocio. Así las cosas, las Juntas celebradas en la villa de Elgóibar por el mes de abril de 1507 trataron de promover su resolución. Decretaron con este objeto que se presentase en ellas personalmente D. Bernardino de Murguía, poseedor a la sazón de esta casa solar; y hecho así, le requirieron para que exhibiese los títulos en cuya virtud cobraba el peaje a los que caminaban por su término. Presentó los que tenía a la mano o pudo proporcionar, y no satisfaciendo bastante su contenido, se le volvió a intimar trajese otros para las Juntas inmediatas. Estas, que se reunieron en 1508 en la villa de Rentería, tomaron nuevamente conocimiento de este asunto; y vistos los recaudos presentados por parte del dueño de aquel palacio, declararon que no eran suficientes para justificar su derecho al cobro de peaje. Consiguiente a este concepto, mandaron que no se exigiese éste en adelante, so pena de incurrir en las penas de las leyes. D. Bernardino apeló de esta resolución de las Juntas para ante la Real Chancillería de Valladolid; alegaron ambas partes con amplitud, y quedó el negocio paralizado en estado de prueba. Esta cuestión se renovó el año de 1548 por parte de la provincia contra D. Felipe de Murguía, poseedor en aquel tiempo de la misma casa solar. Principió por medio de una querella presentada ante el Corregidor de la misma provincia, por la cual, desentendiéndose de lo obrado en el proceso anterior, solicitó el castigo de aquél como infractor de la Real provisión del año de 1484. Recibióse con tal motivo por el merino mayor la competente información, y resultando de ella ser cierto el hecho de la exacción del peaje, el querellado fue reducido a prisión. El Corregidor falló esta causa por medio de sentencia definitiva pronunciada en la villa de Tolosa a 14 de mayo de 1550, absolviendo al D. Felipe de la querella propuesta, y mandando que nadie le inquietase en la posesión en que se hallaba de cobrar el peaje cuestionado. Declaró al mismo tiempo que dejaba a la provincia su derecho a salvo para reclamar sobre la propiedad de esta imposición donde y como viese convenirla. La provincia apeló de esta sentencia para ante la Real Chancillería, la cual por auto de vista de 27 de octubre de 1570 confirmó la del inferior, Como sucedió por el de revista de 2 de agosto de 1575. Además, por esta última se absolvió al poseedor de la casa de Murguía de la demanda pendiente en cuanto a la propiedad del peaje, de que nuevamente suplicó la provincia. Su resultado fue haberse pronunciado por dicho Tribunal en 8 de abril de 1578 la sentencia definitiva, declarando que el pontaje, peaje y guía que el señor de la casa solar de Murguía cobraba, era imposición contraria a las leyes y pragmáticas de estos reinos. Por consecuencia, le condenaron, así como a los sucesores de la misma casa, a que por el tiempo que lo fuesen, no llevasen los expresados derechos, so pena de cien mil maravedís para la Cámara y fisco de Su Majestad». La tarifa de pasaje del puente de Saint-Sprit, de Bayona, por ordenanza hecha en Concejo el 1 de enero de 1401, fue: pagará cada ciudadano de a pie un dinero por la ida y otro por la vuelta. Todo vecino que pasare en vehículo pagará un «liard» por ida y otro por la vuelta. Quien pasare puercos, peces, ovejas, pagará un dinero por cabeza. El Alcalde y su Consejo serán francos de pago por sus personas de dicho pasaje. Todo extranjero que pase a pie, por ir y venir seis dineros.

Ainhoa AROZAMENA AYALA.