Las multas de cámara en el Derecho histórico de Navarra. En las penas de Cámara no se hagan mercedes á los jueces; y las que vinieren, sean obedecidas, y no cumplidas: lib. 2 tit. I leyes 46 y 47. Los jueces, y demas ministros, no lleven propinas de las condenaciones que se hicieren para gastos de justicia: ibid. ley 49. En cada pueblo debe haber una arca de dos llaves donde se depositen las penas de Cámara y gastos e justicia: una llave tendrá el Alcalde, y otra el sustituto fiscal; y no se saque cantidad alguna sin libranza del Alcalde, que ha de parar en poder del sustituto, el cual con ellas, sus cartas de pago, y testimonios del libro de penas, donde han de anotarse todas por los escribanos de los Juzgados, y Ayuntamientos, tenga obligación de dar cuenta cada año al tribunal de Cámara de Comptos, entregando lo sobrante, después de pagadas todas las libranzas de los Alcaldes, al Receptor de penas de Cámara y gastos de justicia, que dará también cuentas en dicho tribunal. Y consumidos estos efectos, ó no habiéndolos en cada pueblo para el castigo de malhechores, se supla de sus rentas, con calidad de reintegro. Los pueblos sean preferidos, en el cobro de estos suplimientos, á las consignaciones situadas en penas de Cámara, cobrando con antelación á los otros acreedores; y acudiendo al Consejo justificando, y haciendo fé de los dichos suplimientos, se les mandará pagar de los caudales mas prontos de gastos de justicia; y en su defecto de los de penas de Cámara causados en sus Juzgados, aunque se hayan puesto en poder del Receptor de los tribunales: lib. 1 tit. 4 ley 52. Los efectos que produgeren las multas de los Alcaldes ordinarios, aunque se apele de ellas á la Corte, sino se alterasen, aunque se varie en lo demas, se cobren por el sustituto fiscal del partido en que se actuó la primera instancia; remitiéndose la ejecutoria insertas sentencias, sin que el Receptor pueda proceder á su cobranza; y en caso que se varie la multa de la sentencia de los Alcaldes por la Corte, ó Consejo, ya sera por aumento, ó por diminución, se divida por mitad, quedando la una en poder del Receptor para gastos de los Reales tribunales; y la otra, pagándose de ellas los gastos de las instancias de apelación ó suplicación, se entregue precisamente al sustituto fiscal del partido por el portero del fisco, pena de 50 libras para gastos del tribunal á quien quisiere perjudicar, para que poniéndose estos efectos en la arca de dos llaves, se paguen las libranzas de los Alcaldes, por gastos hechos en perseguir, proceder y castigar á los ladrones, y demas delincuentes malhechores ó facinerosos. Y los pueblos ó sustitutos fiscales que hay en ellos acudan á pedir la ejecutoria por la mitad de las condenaciones que les tocare: Córtes años 1724 y siguientes ley 51. La parte de multas aplicada á los Juzgados inferiores, segun lo dispuesto en la ley 51 citada, no contribuya á los gastos de las segundas instancias de las causas criminales; sino que se sufran por las Recetas fiscales de los Reales tribunales. Cortes año 1757, ley 50.
