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HACIENDAS FORALES VASCAS (ÁLAVA-ARABA)

Hacienda Foral Alavesa. Vitoria no quedó sujeta en su carta puebla a ningún tributo castellano. Menos todavía, manifiestan Marichalar y Manrique, el resto de Alava, ya que pertenecía a la Cofradía independiente de Arriaga. Sin embargo, Martínez Díez nos dice que el estatuto fiscal de la tierra de Alava era como sigue: los collazos y labradores pagaban al señor elegido por la Cofradía el pecho forero. Este, según crónica de Alfonso XI, consistía, por una parte, en el semoio, o medio modio o moyo, que era una medida de cereales y, de otra, el buey de marzo, tributo del que carecemos de datos para poder calcular su cuantía. En la escritura de 1332, se fijan los tributos forales de la behetría. En su segunda cláusula se declaran exentos de todo pecho a los hidalgos de Alava. Los tributos que se satisfacían recaían sobre el estado llano. En la cláusula quinta el rey se subrogaba en el cobro de los dos pechos foreros denominados semoyo y buey de marzo. El primero consistía en un impuesto anual de tres cuartas de trigo y tres de cebada; el segundo, por el contrario, era un tributo metálico que satisfacían los pecheros, de acuerdo con su fortuna, en cantidades que podían ser de diez, de cinco o de dos maravedís y medio anuales. Estos dos tributos los pagaban los labradores que morasen en los suelos de los hijosdalgos. Los labradores del señorío particular deberían pagar al rey y no a los señores estos tributos foreros. Hasta entonces dichos tributos se habían satisfecho al señor. La cláusula VI se refiere a los tributos o derechos que la Cofradía de Arriaga podía percibir o imponer a los collazos y labradores de los hijosdalgos, aunque no los especifica. La cláusula XXII y siguiente manifiestan que las aldeas de Mendoza, Mendivil y Guevara estarían libres de todo pecho, incluido el semoyo y el buey de marzo. De la escritura mencionada de 1332 se desprende, por tanto, que el estado llano era el único que estaba sujeto a tributos, y dentro de éstos solamente al semoyo y al buey de marzo y que antes de aquella fecha ya satisfacían al señor de la behetría. Alava estuvo exenta de la moneda forera. En cuanto a las alcabalas, Marichalar y Manrique piensan que se aplicaron a la provincia desde el mismo instante en que surgieron. Landazuri, aunque reconoce su existencia, ignora la fecha de su introducción en Alava. Aquellos autores, por el contrario, opinan que dicha introducción se realizó en el reinado de Alfonso XI. En la misma línea se sitúa Llorente. En una de las peticiones que hizo la Junta de Alava a los RR. CC. en 1489 se decía que Tuyo y Zaldaondo están exentos de alcabala desde tiempo inmemorial. A contrario sensu, deducen Marichalar y Manrique que desde tiempo inmemorial existían alcabalas en Alava, aunque este tiempo no podría retrotraerse más allá del establecimiento de este tributo. Por una disposición de Carlos II, de 12 de agosto de 1687, se estableció el encabezamiento perpetuo de las alcabalas de Vitoria y de la provincia en 1.399.200 maravedís y 507 fanegas de trigo. Esta cantidad la venía abonando Alava fijamente desde 1575. Este encabezamiento rigió durante todo el siglo XVIII. En 1820 el encabezamiento era de 77.273 reales y 6 maravedís, lo que suponía una cantidad más onerosa en relación con la anterior. De lo expresado hasta ahora se deduce que sólo existieron en Alava, como tributos fijos, el semoyo, el buey de marzo y las alcabalas. La provincia siempre se resistió a la introducción de cualquier otro tributo fijo. En este sentido, Landázuri piensa que en el territorio alavés siempre se desconocieron los gravámenes de pechos, tributos, papel sellado, quintas y levas, así como otras gabelas a las que contribuían los diferentes Reinos de Castilla. El único caso conocido de repartimiento en Alava es de 1462. En efecto, en este año las Cortes de Toledo repartieron a la provincia 282.203 maravedís para destinarlo a la guerra contra los moros. De todas formas no sabemos si se llegó a cobrar. En la Real Cédula de 2 de febrero de 1644 se manifiesta que a la provincia no se la había incluido en los servicios y tributos impuestos a los reinos de la corona de Castilla. Con el tiempo, expresan Marichalar y Manrique, desaparecerían los tributos del semoyo y del buey de marzo. Y así, a partir de 1812, los únicos tributos y rentas reales existentes en Alava fueron las alcabalas y las rentas de aduanas. Según Artola la aportación más relevante de la provincia de Alava debió proceder de los servicios de los que el archivo de ella contiene noticias de una veintena de ellos, el más antiguo de 1481. Marichalar y Manrique dicen que antes del siglo XVI no existieron en Alava los donativos graciosos. Al igual que ocurría con Vizcaya y Guipúzcoa, Alava disfrutaba del libre comercio respecto de los artículos de primera necesidad. Esto ya se reconoció expresamente por los RR. CC. Los capitulados de 1727 sobre aduanas y libertad de comercio estipulados con Patiño, también comprendieron a Alava. En este sentido se dispuso por diferentes disposiciones regias. En 1743 se encargó que la Junta de Alava procurase limitar la entrada de tabaco destinado al comercio.

Ver HACIENDA (Voz índice).