Léxico

CONTRAFUERO

Recibe tal denominación cualquier contravención, voluntaria o inintencionada, de la ley foral en el País Vasco, ya sea por parte del rey, ya por alguno de los funcionarios o representantes del mismo. Al iniciarse la modernidad y fraguar los estados nacionales francés y español en torno a Euskalerria, correspondió a los poderes públicos vascos la defensa de los fueros y la vitalización de sus instrumentos defensores. Esa es la razón por la que en esta época las codificaciones forales aumenten su acerbo de leyes protectoras de la soberanía y apuren la noción misma de contrafuero. Cabe destacar, a este respecto, la legislación navarra posterior a la conquista del reino por Fernando el Católico y, dentro de ella, las leyes II y III del Lib. I, tít. IV de la Novísima Recopilación que a continuación transcribimos: Muchas Cedulas, y Provisiones Reales de vuestra Magestad, que suelen venir despachadas á éste Reino, ahora sea de propio motu, ora sea á pedimiento de partes, suelen ser contra los Fueros, y Leyes deste Reino, por no estár vuestra Magestad bastantemente informado de Lo que en ellas se contiene. Las quales Cedulas, y Provisiones suelen muchas veces executarse, y dár sobrecarta dellas, sin primero consultarlo con vuestra Magestad, y advertirle, que son contra los dichos Fuesos, y Leyes de que no se sirve vuestra Magestad, antes suelen resultar inconvenientes, y daños notables de las partes. Y para que aquellos se escussen, seria cosa muy conveniente que siempre que vinieren á éste Reino qualesquier Cedulas, ó Provissiones Reales dirigidas al Ilustre vuestro Visso-Rey, y Consejo, ó á solo el Consejo, fuessen obligados (ex officio) aunque no lo pidan las partes, á vér, y examinar, si tales Provissiones, ó Cedulas, son contra vuestros Fueros, y Leyes. Y siendolo, no las manden executar, ni den sobrecarta dellas, sin primero consultarlo con su Magestad, y advertirle dello. Y pues esto há de ser tan en servicio de vuestra Magestad, y beneficio deste Reino. Suplicámos á vuestra Magestad, ordene, y mande, que de aqui adelante, siempre que vinieren á este Reino qualquier Cedulas, y Provissiones Reales, dirigidas al Ilustre vuestro Visso-Rey, y Consejo, ante codas cosas vean, y examinen, si las tales Provissiones, ó Cedulas son contra los Fueros, y Leyes deste Reino. Y siendolo no las manden executar, ni dén sobrecarta dellas, sin primero consultallo con vuestra Magestad, y advertirle de lo que contienen nuestros Fueros, y Leyes. Que en ello vuestra Magestad será muy servido, y este Reino recibirá particular merced. Decreto: A esto vos respondémos, que se haga como el Reino lo pide, y si vuestras Reales Cedulas, y Provissiones fueren dirigidas al nuestro Vissa-Rey, que es, o fuere, y no á ano alguno, el dicho nuestro Visso-Rey informado, si son contra las Leyes, y Fueros del Reino, nos haga relación de ello para que proveamos lo que mas convenga (Pamplona, 1586, Ley 26). Segun los Fueros, y Leyes deste Reino de Navarra, los Navarros en todas las causas assi civiles, como criminales han de ser juzgados por Corte, y Consejo Real, que en él residen: á donde tienen fin todos sus pleítos, sin que por apelacion, ni de otra manera puedan ser sacados para Castilla, ni para otra parte á fundar juicio, aunque sea en cosas de guerra, ni estado, ni diferencias de términos con los frontaleros. Las quales Leyes vuestra Magestad tiene jurado de guardar sin interrupcion, ni quebrantamiento alguno. Y siendo esto ansi, la Villa de Alfaro, sobre haverse hecho cierta tala de heredades en los términos de la Villa de Corella, han emplazado al Concejo, y Regimiento della, para que vayan al Consejo Real de Castilla, á estar sobre ello en justicia con los dichos de Alfaro: lo qual demás que es contra todo derecho (pues el reo no há de fundar juicio ante los Jueces del actor, sino el actor ante los del reo) es también contra las dichas Leyes deste Reino, y aun contra las Cedulas Reales de vuestra Magestad, y del Emperador, y Rey Catholico de gloriosa memoria su Padre, y Abuelo, en que mandan, que las Cedulas Reales, que vinieren contra Fueros, y Leyes, y agravios deste dicho Reino, aunque sean obedecidas no sean cumplidas. Y si á semejantes que esta diesse lugar, seria también quitar del todo la autoridad de los Tribunales Reales deste Reino. Suplicámos á vuestra Magestad mande remediar el dicho agravio, y que siempre que vinieren semejantes Cedulas, ó emplazamientos, que fueren contra los Fueros, y Leyes deste Reino, aunque sean obedecidas no sean cumplidas, ni efectuadas, ni vuestro Visso-Reyes, y Consejo de este Reino dén sobrecarta, ni permisso para ello, sin que primero sea consultado con vuestra Magestad: y los dichos Fueros, y Leyes, y libertades deste Reino sean observados inviolablemente. Y si los de Alfaro quisieren pedir algo á los de Corella, lo pidan en estas Reales Audiencias de Navarra, conforme á las dichas Leyes, é Juramento Real de vuestra Magestad. Decreto: A lo gual respondémos, que no se dén sobrecartas contra las Leyes, y Fueros deste Reyno, y la que se dió en este raso, no se traiga en consequencia para adelante (Pamplona, 1580, Ley 21). El rigor de las Cortes y Juntas vascas en la denuncia de los contrafueros prosiguió hasta entrado el s. XIX constituyendo la esencia misma del funcionamiento foral cara al gobierno cada vez más centralizante. Una buena definición del concepto que nos ocupa puede hallarse en la ley II dictada por las Cortes de Navarra de los años 1828 y 1829 y sancionada por el Duque de Castro-Terreño: En materia de Contra-Cueros los Ilustres vuestros Visoreyes, á pedimento de nuestra Diputacion, ejercen las mismas régias facultades que en tiempo de Córtes á nuestra infancia no hay diferencia ninguna en uno y otro caso, porque los Contra-fueros no son Leyes nuevas, son declaraciones de estar infrinjidas las Leyes vigentes, y estas se dan en el momento que se hace presente su violación; de lo contrario al dulce imperio de las Leyes se subrogaría fácil y frecuentemente el de la arbitrariedad con notorio desconsuelo y gravísimos perjuicios de nuestros Naturales, y menoscabo de vuestra Real autoridad en los Decretos dados á los pedimentos de Leyes. Como los Contra-fueros no son Leyes nuevas, sino declaraciones para la observancia y rigurosa ejecución de las anteriores solemnemente publicadas, no requieren la formalidad de publicarse, sino que basta ponerlos por cualquier medio en noticia del que deba arreglarse á ellos para su cumplimiento. Pudiéramos citar diferentes pruebas de esta aserción, pero siendo de suyo sumamente notoria, recordaremos tan solo la Ley II de las Cortes generales celebradas en la Ciudad de Estella los años de 1724, 1725, y 1726. El Ilustre vuestro Visorey, Príncipe de Castillon, á súplica de nuestra Diputación, declaró el Contra-fuero que en la misma se menciona: Don Felix Ponsic, Intendente que era de este Reino, no obstante habérsele notificado el Decreto de Contra-fueros, prosiguió obrando y resistió su cumplimiento: pedimos el reparo de agravio por la continuación, y se nos concedió, y respecto de que el haber continuado el Real Consejo en llevar á efecto las Reales Cédulas ú órdenes de Gracias al Sacar después de obtenido el desagravio de nuestras Leyes, es un nuevo notorio é indisimulable quebrantamiento de ellas. En el resto de las regiones vascas el no reconocimiento de un contrafuero por el poder central trajo como consecuencia, en repetidas ocasiones, el desencadenamiento de violentas revueltas tales como la del Estanco de la Sal, Bizkaia 1631, la del establecimiento de la gabela a lo largo de los s. XVII-XVIII en Laburdi, la matxinada vizcaína de 1781 por el traslado antiforal de las aduanas a los puertos de mar, etc. Ahogadas en sangre, sirvieron sin embargo como grave advertencia, fructífera la mayoría de las veces ya que el gobierno revocó casi siempre sus órdenes ante la amplitud de las mismas.

Idoia ESTORNÉS ZUBIZARRETA