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COLEGIO DE MEDICINA, CIRUGÍA Y FARMACIA

Las Cortes de Navarra, reunidas en 1828-1829, derogaron la ley 77 de las celebradas en 1817-1818 y todas las anteriores en lo relativo al establecimiento de cátedras, enseñanza de cirugía y anatomía, exámenes, ejercicio y cursos de los alumnos. La nueva ley -la 52 de estas últimas Cortes forales reestableció el Colegio de la siguiente manera:
  • Art. 1. Se establecerá en Pamplona un Colegio de medicina, cirugía y farmacia, que se denominará del reino de Navarra.
  • Art. 2. Este Colegio será independiente de todo otro establecimiento de su clase y de los demás literarios.
  • Art. 3. La protección de este establecimiento corresponde a las Cortes y por subdelegación a su Diputación.
  • Art. 4. Habrá en este Colegio cinco catedráticos para la enseñanza de los concurrentes a sus cátedras, el uno de medicina, tres de cirugía, y el quinto de farmacia; debiendo explicar y enseñar cada uno la materia correspondiente a su asignatura.
  • Art. 5. El más antiguo de los cinco catedráticos, siendo doctor en medicina o cirugía- médica, será Director sin necesidad de nombramiento, con las facultades y atribuciones que son inherentes a ese encargo y tendrá el sueldo de 12.000 reales vellón anuales, y cada uno de los otros cuatro 8.000.
  • Art. 6. Los dos catedráticos, que actualmente están desempeñando la enseñanza de medicina, cirugía y anatomía, lo sean de este Colegio por el orden de su antigüedad desde el día de la publicación de esta ley; y las demás cátedras hasta completar el número, y las que en lo sucesivo vaquen, se provean por rigurosa oposición, de las que serán jueces, en la parte científica, los catedráticos que hubiere existentes, debiendo ser tres a lo menos, y si no los hubiere en el Colegio se completará este número con otros doctores, en alguna de las mismas facultades, por nombramiento de las Cortes o de la Diputación y cada una de estas corporaciones en su tiempo elegirá de los aprobados los que tenga por más conveniente para ocupar las vacantes que hubiere.
  • Art. 7. Los que quisieren estudiar para cirujanos romancistas, y ganar los cursos escolares, deberán saber leer y escribir correctamente la lengua castellana, y tener la edad de 16 años cumplidos: sin estos requisitos no podrán ser admitidos a la matrícula.
  • Art. 8. Los que hayan de estudiar para médicos o cirujano-médicos, deberán tener la misma edad para ser admitidos, y presentar los certificados correspondientes de haber estudiado la gramática latina y la filosofía, y el grado de bachiller en esa, a no ser que se sujeten a obtenerlo en el mismo Colegio.
  • Art. 9. Los cursos serán cuatro para los cirujanos romancistas, cinco para los médicos o cirujano-médicos, y dos para los farmacéuticos, debiendo además practicar éstos otros dos años con un profesor aprobado, a no ser que prefieran seguir los cuatro en el Colegio, y para ser admitidos a la matrícula deberán tener la edad de 16 años cumplidos y presentar certificados de haber estudiado y concluido la gramática latina.
  • Art. 10. A los que hayan concluido la carrera y quieran sujetarse a examen, saliendo aprobados, se les despachará los títulos o diplomas por el Reino o su Diputación en la forma correspondiente, y con ellos, y sin otro requisito alguno, podrán ejercer en todo este Reino la facultad en que estén aprobados.
  • Art. 11. Los diplomas se despacharán en la forma y modo que se arreglará por la Diputación, y los que quieran entrar a examen deberán depositar 800 reales vellón para cirujanos romancistas y farmacéuticos, y 1.600 para médicos y cirujano- médicos.
  • Art. 12. Los exámenes se harán por los catedráticos, ya sea por la terna que anualmente se señale o turnando entre ellos, según se crea más conveniente al formar el reglamento; pero en los exámenes de farmacia siempre deberá entrar el profesor de esa clase.
  • Art. 13. Los que hayan obtenido los títulos o diplomas en cualquiera de los cuatro colegios Reales de Madrid, Barcelona, Málaga y Cádiz podrán ejercer también dichas facultades en este Reino, sin necesidad de sujetarse a examen, ni de otro requisito que el de incorporar sus títulos en este Colegio y obtener la reválida; y aun de ese quedarán dispensados; y a los que sean examinados, y obtengan los títulos en este Colegio, se les admite en los demás reinos de España a ejercer sus respectivas facultades, sin más que presentar sus títulos.
  • Art. 14. Establecido completamente el Colegio, será el único cuerpo que en este Reino podrá examinar en las tres facultades y sólo los que obtengan la aprobación y títulos o diplomas del Reino o su Diputación, o las reválidas con arreglo a lo que queda dispuesto en el artículo anterior, podrán ejercerlas en él; sin que por esto se entienda hacer novedad con los que se hallen examinados y aprobados entonces.
  • Art. 15. Mientras no se provean todas las cátedras se acordará por la Diputación el modo y forma de los exámenes, con arreglo a lo que queda ordenado para las oposiciones; pero los derechos o cantidades que se paguen por ellos ingresarán en el fondo del Colegio.
  • Art. 16. Los cursos ganados en este Colegio valdrán y deberán ser. admitidos en dichos cuatro colegios Reales, y también se admitirán en el de Navarra los que se ganen en cualquiera de ellos.
  • Art. 17. Habrá un anfiteatro, un laboratorio y una biblioteca, . y a estos objetos se aplicarán los productos de las matrículas, diplomas, reválidas y certificaciones, después de deducir lo que abajo se expresará.
  • Art. 18. Los catedráticos de medicina y cirugía tendrán obligación de visitar los enfermos del hospital, Inclusa y Casa de Misericordia, y el de farmacia tendrá a su cargo la botica y el laboratorio.
  • Art. 19. Para satisfacer las dotaciones a los catedráticos contribuirá la Inclusa o casa de niños expósitos del producto de los expedientes que le están asignados por la ley, o los que de nuevo se le apliquen, con 20.000 reales vellón anuales: la ciudad de Pamplona con 6.000, como lo tiene prometido, y los fondos del vínculo del Reino con 14.000 y lo que falte se suplirá de los ingresos de diplomas, reválidas y demás arbitrios que quedan aplicados a los gastos de anfiteatro, laboratorio y biblioteca, que también serán responsables al gasto de portero, aseo, agua, y demás menudos.
  • Art. 20. Los catedráticos podrán jubilarse a los 25 años con la mitad del sueldo, a los 30 con dos terceras partes y a los 40 con sueldo entero.
  • Art. 21. Queda suprimido el empleo de Protomédico en Navarra; y en atención a las relevantes circunstancias del que actualmente lo ejerce, continuará durante su vida asociado a la Diputación en el encargo de protectora del establecimiento y ejerciendo la judicatura y demás atribuciones que en el día tiene [En cuanto a estas atribuciones, si se exceptúan los exámenes, sólo hablan de ellas la ley 6 lib. 2 tít. 17 de la Novis. Recop. que dispone, que el Protomédico debe hacer sus visitas fuera de los muros de Pamplona; y la 33 de los años 1724 y siguientes, temporal, que manda que el Protomédico y colegio de Pamplona continúen visitando las tiendas o lonjas de los drogueros al tiempo de la feria de aquella ciudad y siempre que se pusieren de venta algunas medicinas introducidas de fuera del Reino, procediendo con la mayor reflexión para no permitir la venta de aquellos medicamentos de cuya buena calidad no se asegurasen. Esta ley está prorrogada por la 57 de 1828 y 29 cuando prorroga la 10I de 1817 y 18, en, la que se comprende la citada 33 de 1 724 y siguientes] exceptuando la de los exámenes, que ha de ser peculiar del Colegio.
  • Art. 22. Verificado el fallecimiento, o renuncia del actual Protomédico, quedará a cargo del Colegio el hacer las visitas de las boticas del Reino en la forma y modo que corresponde, nombrando el Reino o su Diputación los facultivos que las hayan de hacer, con la asignación que considere correspondiente por su ocupación; y todo lo demás que produzca ese ramo se aplicará para los fondos del Colegio.
  • Art. 23. Quedan suprimidos, desde la publicación de esta ley, los colegios de San Cosme y San Damián de Pamplona y Tudela.
  • Art. 24. La Diputación quedará encargada de establecer las cátedras y completar el Colegio con la posible brevedad teniendo presente para ello lo demás que hasta aquí queda dispuesto y tenga relación con este art.
  • Art. 25. La misma Diputación formará el reglamento conveniente para el gobierno, método y orden del Colegio y cuanto tenga relación con él, con intervención de los catedráticos que a la sazón hubiere en el Colegio, uniformándolos en todo lo posible con el que rige para los Reales colegios.
  • Art. 26. Desde la publicación de esta ley, correrá a cargo de la Diputación la dirección y protección de la enseñanza de la medicina y cirugía que actualmente hay, y sucesivamente haya, según el contexto de la misma ley.
  • Art. 27. La Diputación arreglará con el Ayuntamiento de Pamplona y con acuerdo del Director, el orden de las visitas y asistencia de los catedráticos a los enfermos de sus tres establecimientos.
  • Art. 28. Queda derogada la ley 77 de las últimas Cortes, y todas las anteriores en lo relativo al establecimiento de cátedras, enseñanzas de cirugía y anatomía, exámenes, sus ejercicios y cursos de los alumnos y cuanto tenga relación con lo que queda establecido en los 27 artículos anteriores.