Políticos y Cargos Públicos

Chinchilla, Garci-López de

Segundo Capitulado de Chinchilla.

El primer capitulado de Chinchilla fue recibido con natural recelo y desconfianza por aquéllos contra los que el tiro iba principalmente dirigido: los parientes mayores. Sólo lo aceptó y estampó su firma al pie el teniente alcalde de la villa, Diego de Arbolancha, banderizo notable que tal vez presintiera hacia dónde soplaba el viento de los nuevos tiempos. La burguesía bilbaína, promotora y verdadera beneficiaria de los acuerdos, se envalentonó hasta el punto de prohibir la entrada en la villa al pariente mayor que pretendiera hacerlo acompañado de más de seis hombres. El poder real, por su parte, en vista de las posibilidades que tenía de situarse como árbitro en la contienda banderiza y quedarse de paso con la parte del león, intentó, por medio de diversas provisiones, hacer extensible las Ordenanzas de 1483 al resto de las villas vizcaínas. Pero -relata Labayru- «todas las otras provisiones que en orden a esto se dieron en 1484 y principios de 1485, quedaron sin efecto por la malicia de algunos caballeros reñidos con el bienestar y el sosiego público; y porque no se podía encauzar la cosa pública, sobre todo en las villas, el mismo corregidor recibió nombramiento de alcalde de Bilbao, Bermeo, Lequeitio, Balmaseda, Durango, Portugalete, Guernica y ciudad de Orduña, con facultad de recibir las varas de los que las empuñaban en ellas y nombrar sus tenientes de alcaldes que le representasen y los demás oficios de sus consejos, pues el corregidor participó inmediatamente después del hecho, que los alborotadores del Señorío, que eran los de las villas, acudieron a las Juntas Generales de Guernica que la tierra llana celebraba, y que en 13 de enero procedieron a establecer una liga defensiva y de resistencia tenaz contra lo que se les mandase». Puestas las cosas de esta forma, los RRCC volvieron a echar mano en diciembre de 1486, del licenciado Chinchilla al que encomendaron efectuara una información sobre el estado de las villas y tierra llana vizcaínas. En vista del trabajo que requerían sus pesquisas los Señores de Vizc. prorrogaron el plazo de estancia de Chinchilla en 60 días más a partir del 14 de marzo de 1487. Y el 2 de junio de este año, reunidos los representantes de las villas y de la ciudad de Orduña en la sala de juntas del concejo de Bilbao, aceptaron y confirmaron las nuevas Ordenanzas. Los asistentes fueron: Por Bilbao, Martín Sánchez de Escalante, teniente de alcalde por el licenciado Chinchilla, porque éste tenía la alcaldía de la villa; los fieles Fortún Martínez de Abando é Iñigo Martínez Urteaga ó Urtiaga, el preboste Juan Sánchez de Güemes, los regidores Pedro Ochoa de Arana, Juan Pérez de Uriondo, Ruiz Sánchez de Zumelzu, Juan Sánchez de Arias y Lope Sánchez de Quincoces; los diputados de la villa San Juan de Cereceda, Pedro Sánchez de Durango, Iñigo Martínez de Zumelzu; el procurador síndico de la misma Sancho García de Arcentales, Tristán Díaz de Leguizamón, Flores de Arteaga, Ochoa Pérez de Arbolancha, Martín Sánchez, Martín Pérez de Marquina, Juan Iñiguez de Bermeo, Pedro Ibáñez de Agurto y Diego Sánchez de Betolaza, en calidad de vecinos de la villa. Por Bermeo, los fieles Pedro Martínez de Ercilla y Juan Pérez de Cautal; los regidores Rodrigo Martínez de Veléndiz, Domingo Ibáñez de Vergara, Martín Martínez de Zallo; el bachiller Sancho Martínez de Mújica y los vecinos de dicha villa, Fernando Martínez de Ermendurua, Juan de Zornoza; Martín Juan de Zornoza, Pedro Ibáñez de Menabro, Martín Ibáñez de Morgaondo, Juan Pérez de Zornoza, Pedro Ibáñez de Uriarte, Domingo Ibáñez de Zaro, Martín Ochoa de Frúniz, Martín Ibáñez de Ibieta, Juan de San Juan Gareta, Martín Ibáñez de Marchaga, Martín Ochoa de Irubestas, Martín Pérez de Oma y Pedro Fernández de Miranda. Por Durango, el regidor Pedro Martínez de Ibarra y Juan Pérez de Aramayona. El fiel Juan Martínez de Arraba y el escribano Martín Pérez de Licona, por Lequeitio, en el cual concejo desempeñaba ese oficio. El alcalde de Ondárroa, Pedro Ortiz de Agardía y el vecino Miguel Ibáñez de Arancibia representaban a la mencionada villa. Por la de Guernica, Pedro Sánchez de Meceta, Juan Pérez de Baraja y Nicolás Ortiz de Ibargüen. Por Plencia Martín de Ibarra. Por Marquina, su alcalde, Juan Pérez de Orozco y su jurado, Pedro de Bermeo. Por la villa de Guerricáiz, Juan Ochoa de Carretas; a Ochandiano representaron su alcalde, Juan de Uzgoa y su fiel Pedro de Basaguren; a Villaro su alcalde, Sancho Fernández de Urrutia, su fiel Fernando de Larrea y el vecino Martín Iñiguez de Arriaga; por Elorrio Juan de Zusqueta y Juan Ochoa de Yurreta; a Ermua, su alcalde, Ochoa de Bustinza, y Juan Ortiz de Ibar, fiel; a Miravalles el alcalde de la villa, Juan de Goitialo, y los regidores Juan Grande de Ugao y Martín de Ereñoza y el vecino Pedro de Arana; por Portugalete acudieron su alcalde, Fortún de Salazar, los fieles Sánchez de Iturriaga, Fernando de Munaibas y un regidor de la villa; por Larrabezúa el alcalde Rodrigo de Zugasti y el fiel Pedro de Lorome; por Rigoitia, Martín Ruiz de Mendiola, regidor y el vecino Martín de Uribe; por Balmaseda, Pedro de Aedo, alcalde, Juan Martínez de Zumalaga, fiel, y el regidor Lope de Marquina; por la ciudad de Orduña, finalmente, el fiel de ella, Ochoa Pérez de Repa, el vecino Martín Pérez de Merdiguren y el escribano de su Concejo, Lope Ibáñez de Aguínaga. Todos éstos, para la quietud general de las villas establecieron:

Primeramente que á la Alteza del Rey é de la Reina nuestros Señores place mandar guardar é que sean guardados el previllejo ó previllejos de las dichas villas é ciudad para que les no sea dado juez foraño é que ge no lo darán nin mandarán rescebir salvo cuando su Alteza ó los Reyes sus subcesores entiendan que cumplen á su servicio é al buen regimiento é administración de la justicia de las dichas villas é ciudad que en ellas ó algunas dellas haya Juez ó Corregidor de fuera, que en tal caso su Alteza, si fuere su voluntad, lo pueda dar é dé, é las dichas villas é ciudad serán obligadas á lo rescebir é tener, é lo hayan é tengan, por su Juez é Corregidor, é que así debe ser entendido é declarado el dicho previllejo y así se hizo en los tiempos pasados en que su Alteza y los reyes antepasados dieron los tales Jueces é Corregidores; pero que si place á su Alteza que le plega darles su palabra Real que en otro caso alguno no proveerán de los tales Jueces é Corregidores, salvo cuando su Alteza verdaderamente entienda que cumple á su servicio é a la buena administración de las justicias de las dichas villas é ciudad é con moderado salario.-2º Otrosi que su Alteza mandará guardar y guardará los previllejos que las dichas villas é ciudad tienen para que ningun vecino no sea sacado de su domicilio y juridicion en primera instancia a pedimento de persona alguna, mas que sea demandado primeramente ante Juez ordinario de la villa ó ciudad donde fuere vecino salvo en los casos de Corte que se siguen.-Casos de viudas é menores, é miserables personas, Iglesias, é Monasterios é otros lugares píos é personas previlegiadas que según derecho lo pueden haser: En los pleitos de los Oficios del Rey é de la Reina nuestros Señores que según los ordenamientos de estos Reinos así mismo lo pueden hacer: Pleito del Concejo no habiendo Juez ó Corregidor en tal Concejo de fuera del dicho Condado: Pleito contra Oficial de Concejo ó contra poderosa persona de quien se presuma que no se alcanzará en la tierra cumplimiento de justicia ó no habiendo Juez que la faga é administre.Aleve traición, muerte segura, muger forzada, repto· Pleitos é pechos é derechos é Rentas del Rey é de la Reina nuestros Señores· Falsedad de carta ó sello de carta del Rey: Falsa moneda: 3º Item que estando el Rey é la Reina nuestros Señores en Vitoria ó en Orduña ó en otros lugares tan cercanos á Vizcaya en todos los casos de Corte puedan ser sacados; pero dende en adelante no haya otros salvo los suso declarados, á los cuales dichos casos de corte según de suso van espresados no se entienden los dichos Privillejos· é que en los dichos casos que aquí no van declarados gocen de los dichos Privillejos é non sean sacados nin llevados A la Corte, pero que en los unos casos y en los otros pueden ser sacados é llamados ante el Corregidor do quier que sea dentro del dicho Condado, si el actor quisiese pedir ante él su justicia en Primera instancia.-4° Otrosi que qualquier causa criminal é cevil pueda ser cometida por su Alteza á quien toviere por bien dentro del dicho Condado, é que en los otros casos que no son de pleitos entre partes son obligados á parecer ente su Alteza é acudir á sus mandamientos é llamamientos como sus leales súbditos é naturales vasallos, cada é quando su Alteza los mandare llamar so las penas contenidas en sus cartas 6 mandamimtos, é que asi deben ser entendidos é declarados y se declaran y limitan los dichos Previllejos cuanto á lo contenido en estos capitulos de suso contenidos: 5 º Otrosi que en los casos de Corte de suso limitados m que la ley de Toledo manda que el que pidiere Carta de emplazamiento de su Alteza sea tenido de probar el caso de Corte ó dar dél información ó fiadores; que demás desto sea obligado de jurar que el tal caso de Corte es verdadero é que no pide la tal carta maliciosamente y que anta no le sea dada la tal Carta de emplazamiento contra ninguno del Condado de Vizcaya.-6º Otrosi por escusar los alborotos é escándalos é denegación de justicia, é desobediencias, é gastos é costas, é otros males (é) inconvenientes que suelen acaescer é de fecho se suelen cometer, é notoriamente se han cometido en las juntas de la tierra llana, é aprobando é ratificando lo que ya otra vez les fué mandado por el dicho Licenciado en nombre de su Alteza y otorgado por los dichos Procuradores, fué acordado, mandado é determinado, é asentado que ninguna villa ni ciudad del dicho Condado no sea osado de enviar Procuradores á ninguna Junta que en la tierra llana se faga á se juntar con las de la dicha terra llana que le hicieren nin ordenar nin establecer cosa alguna con ellos nin aprobar nin ayudar nin favorecer á ella so pena de la Justicia, (é los) Fieles, Regidores, Diputados é otros Oficiales de los Concejos que lo contrario fisieren por el mismo fecho hayan perdido é pierdan los oficios que asi tovieren é todos sus bienes para la Cámara e fisco del Rey é de la Reina nuestros Señores, é le sean derrivadas las casas y no sean más tornadas A faser nin edificar m tiempo alguno, é que esta misma pena baya el Letrado que para diere diere consejo, é que el Escribano que signare la Procuración ó diere fe de lo tal que pierda el oficio y le corten la mano, é que el Procurador que aceptare la tal Procuración y usare de ella en la tal Junta muera por ello. 7.° Otrosi que en tanto que hobiere Juez é Corregidor de fuera, sin licencia de aquel ninguna villa nin ciudad del dicho Condado, non sea osada de hacer nin procurar Junta de Villas nin enviar Procurador á ella, so pena que los Oficiales que lo contrario hicieren pierdan los oficios é incurran en pena de cada cien mil maravedis para la Cámara de su Alteza, y m esta misma pena caya el Escribano que signare la tal Procuracion ó diere fé della y el Procurador que aceptare la tal Procuracion é usare della en Junta: todo esto para la Cámara de su Alteza; mas que cuando fuere menester faserse la tal junta vayan ó envien ante el juez Corregidor la persona 6 villa que lo pidiere para quél provea si se puede faser sin costas de junta, ó donde no, dé licencia é mandamiento para que se faga donde y como y cuando le pareciere é fuere bien visto: 8.° Otrosi: que en ninguna Junta que se faga de villas nin de tierra llana, general nin pacticular non se jusguen ni den por desaforadas las Cartas de sus Altezas firmadas de sus nombres nin de los nombres de los del su muy alto Concejo, nin de los oidores de su Audiencia, nin de los otros sus jueces que son superiores del dicho Condado porque para ello no tienen jurisdicion nin abtoridad nin facultad, nin Previllejo alguno, é es notoriamente en grande ofensa de la Magestad Real y en gran usurpación é perjuicio de su juridicion y preeminencia; y es mala y dañada y detestable y muy escandalosa la costumbre é corruptela que sobresto algunos de Viscaya querian introducir, queriendo juzgar e determinar los súbditos sobre el juicio de su Rey á Reina é Señores naturales, so pena que qualesquier Procuradores de Juntas é sus Jueses e Diputados que lo contrario hicieren mueren por ello, hasi mismo los Letrados que tal consejo dieren y la parte que la tal Carta presentare en la cal Junta y pidieren que la dén por desaforada, y el Escribano que el tal Juicio ó Escritura signare ó diere fé della que pierda el oficio é le corten la mano; pero que la parte contra quien fuere la tal Carte de su Alteza pueda responder á ella o alegar antel Juez á quien se dirigiere ques injusta 6 ninguna ó contra su Previllejo ó fuero, y oponer todo lo que quisiere contra ella sin pena alguna; é el Juez oidas las partes juzgue si "ha" de cumplir ó no, 6 si es justa ó no como entendiere que de justicia lo debe faser, y la parte que se sintiere agraviada pueda apelar o suplicar é seguir sobrello su justicia ante quien é como entienda que le cumple, é que por traer la tal Carta no sea ninguno preso, nin corrido, nin maltratado por virtud de las Capitulaciones sobresto fechas, nin en otra manera so las penas establecidas en tal caso por derecho é por las leyes é ordenamientos destos Reyna, y demas so pena de perder cualquier derecho que tuviere quien lo contrario hiciere á aquello sobre que la dicha Carta se impenetrare, porque pronunciada la Carta por injusta ó ninguna ó agraviada por el Juez que de la causa pueda conocer, y pasada la sentencia en cosa juzgada pueda la parte pedir por justicia la pena contenida en el Previllejo ó en derecho de leyes é ordenamiento des-os Reynos en que el impetrante hobiere incurrido por la haber impelrado ó pedir egecusion de la pena y costas en que fuere condenado sobrella por el Juez que le sea fecha justicia sobrello.-9.° Otrosi: dieron por ningunos é de ningun valor los capitulos fechos en la Junta de Santa María de Garnica á tres días de Enero del año de ochenta é seis que ya por su Alteza fueron anulados y revocados y otros cualesquier capitulos ligas é monipodios é confederaciones en que se contenga que se ayunten é den favor é ayuda los unos a los otros, sobre las cosas susodichas ó cualquier dellas como cosa que tiende en deservicio é desobediencia de su Rey é Reina é Señores naturales en grande escándalo de todo el Condado é en gran daño de la república del, é que no usen dellos en manera alguna so las penas establecidas por su Alteza é contenidas en las leyes é ordenamientos de sus Reynos en tal caso.-10. Otrosi: porque en la villa de Bilbao y m algunas otras de cierto tiempo á esta parte juzgan los Concejos m algunas causas creminales é ceviles e condenan á penas de destierro y en rebeldía de la destierros é muerte por sentencia de todo el Concejo usurpando la juridiccion ordinaria, y lo que peor es las tales sentencias dan y pronuncian por pesquisa que se hace sin llamar ni oir la parte contra quien se pronuncia la sentencia y le deniegan la apelación y corren y persiguen al que apela de su sentencia y le han por enemigo del pueblo y le condenan en ciertas penas por apelar, é prosiguen la causa á causa del Concejo y de toda la republica, y a los Escribanos que fasen las tales pesquisas los pagan bien largamente como quieren los derechos y el trabajo que toman en las pesquisas y otros autos que se hacen á costa de la república, y de los bienes y rentas del Concejo, lo cual es en deservicio del Rey y de le Reina nuestros Señores, y en daño de la república y cosa de mal egemplo puesto que dicen que desto tienen ordenanzas por ellos fechas, por ende revocaron é dieron por ningunas las tales ordenanzas usos é costumbres é fué acordado é determinado que de aqui adelante ninguna de las dichas villas, Ciudad ni Concejo no sea osado de usurpar la jurisdiccion ordinaria nin juzgar, nin juzguen en causa alguna cevíl nin creminal salvo en aquellas que segun la ley de Toledo fecha por el Rey é por la Reina nuestros Señorea lo pueden hacer en los pleitos de tres mil maravedis abajo en grado de apelacion é sobre las penas pecuniarias de sus propias ordenanzas sobre sus propios é rentas y en los otros casos en que segun las leyes destos Reynos pueden juzgar, y en los tales casos que oyan y llamen les partes sumariamente y no juzguen m otra manera cuanto quiera quel juicio sea sumario, y que no se siga pleito alguno á costa del Concejo salvo si el pleito fuere del mismo Concejo so les penas establecidas en tal caso, é demas que todo lo que en contrario fuere fecho sea en si ninguno: é que esceptos estos dichos caeos en que el Consejo puede juzgar, en todos los otros degen al Alcalde ó Juez ordinario libremente faser justicia é el Concejo vecinos é moradores de cada ciudad villa ó logar sea tenido de les dar todo favor é ayuda para esecuter la justicia cada é cuando fueren requeridos ó fuere menester segun se contiene m les ordenanzas quel dicho Licenciado por mandado de su Alteza anta de agora hobo dado á las dichas villas é Ciudad. -11. Otrosi: porque (es) cosa de mal egemplo y de gran abominacion y contra el mandamiento de la Santa Madre Iglesia y contra la disposición de los Sacros Cánones tener banido e desterrado deste Condado á su Obispo y Prelado, y muchos de los vecinos é moradores del en gran peligro de sus animas, non le quieren acoger nin dejar entrar en el dicho Condado, antes escandalosamente y con alboroto se han movido muchas veces á lo resistir y defender la entrada; y porque los tales, demas de las otras penas y maldiciones puestas por el derecho, han incurrido y están en sentencia de excomunion, por ende por servicio de Dios nuestro Señor y del Rey é de la Reyna nuestros Señores, y cumpliendo sus mandamientos y por descargo de sus conciencias, todos los dichos Procuradores por si y en nombre de sus pueblos en uno con el dicho Licenciado acordaron é asentaron, prometieron y juraron que de aqui adelante todo el tiempo del mundo recibirán benigna é pacificamente a sus Obispos e Prelados deste dicho Condado e sus Provisores, é Vicarios, é otros Oficiales que les obedescerán y honrarán y tratarán honestamente y la exibirán aquel honor y reverencia que son obligados como a Sus Prelados y Oficiales y les non perseguirán nin correran, nin baniran, nin farán otro mal daño nin desaguisado en sus personas ni en sus bienes nin contra su honra, antes serán en los defender é amparar é les dar todo el favor é ayuda que pueden y deban contra deban é cualesquiera persona que contra ellos quisieren faser o hicieren las cosas susodichas.-Otrosi: dejarán é consintirán entrar en entrar las dichas villas e ciudad y en este dicho Condado otros cualesquier Obispos y Prelados que vinieren y les non faran mal ni daño alguno, antes les honrarán é tratarán honestamente con aquella reverencia que son obligados, y á sus dignidades pertenece en cuanto en ellos fuere: Item el dicho Licenciado dijo que por algunos no debidamente é sin causa alguna pensaban e querian decir que por recibir su Obispo e Prelado se les faria perjuicio a su esencion que tienen de no pegar Alcabalas é que por ventura por rico ge las mandaría pagar, y porque la intencion de su Alteza no es tal, a mayor abundamiento dijo que la otorgaba y otorgó en nombre de su Alteza, é por virtud de su poder, que como quier que resciban los dichos Preledos, non les será fecho perjuicio alguno en lo susodicho antes que agora e en todo tiempo en guardará é mandará guardar su Alteza la franqueza é esencion que tienen de las dichas Alcabalas segun que agora le tienen y gozan della y les mandará dar y será dado de nuevo Previllejo dello firme y bastante si lo quisieren. -Otrosi: por cuanto algunos temen ó recelan que les serán dadas penas ó calumnies por no haber recibido su Prelado en los tiempos pasados, fuéles otorgado e prometido de parte de su Alteza perdon é remision de las penas en que incurrieron todas aquelles villas, ciudad y personas singulares que agora lo reciben y otorgan lo susodicho y non hicieren lo contrario de aqui adelante: esto cuanto toca al derecho de su Alteza y a cualesquier penas que al su Alteza y a su Camara y fisco pertenezcan, y en lo que toca al derecho de la Sede Apostólica y de los dichos Obispos que procuraré su Alteza real y verdaderamente perdon y remision de todo lo pasado y absolucion y remision del excomunion tanto que se muestren verdaderos penitentes y pidan absolucion y penitencia e que asi mismo procurará que con ellos usen de toda clemencia sin les llevar penas pecuniarias é que en todo se faga honesta é benignamente con ellos. Otrosi: porque temen é recelan que lo Oficiales é procuradores del Obispo y el mismo les fatigarán demandándoles penas y achaques y derechos doblados y demasiados é marcos de plata so color de sacrillejos é por otros colores como dice que se fase en algunos logares deste Obispado, fuéles otorgado que su Alteza mandará tomar el cargo y entender en ello con el dicho Obispo, y con quien fuete menester y dar forma, como todas estorsiones y vejaciones y achaques é indebidas vejaciones cesen é no haya lugar, pues que a su Alteza pertenesce no dar logar é que sus pueblos sean fatigados en tal manera: lo cual todo segun de suso en esta Escritura es contenido, los dichos Procuradores de las dichas villas é ciudad por si é en nombre dellas cada uno por lo que le toca é atañe prometieron é se obligaron de lo tener é guardar é complir en todo é por todo segun que de suso en esta Escritura en contenido é solas penas en ella conunidas cada una en este caso é las penas en tales casos en derecho establecidas, é demas dijeron que juraban é juraron solegnemente por si mismas é en nombre é ánimas de los dichos sus partes a Dios y Santa María é a las palabras de los Santos Evangelios é a la Señal de la Cruz + que bien é fielmente como católicos cristianos lo guardarian é cumplirian segun de suso es dicho é non vernian contra ello nin contra parte dello en ningun tiempo nin por alguna manera, nin pedirian para ello absolucion nin conmutacion deste dicho juramento a nuestro Santo Padre nin a otro Prelado nin Juez nin usarian dellas, puesto que de su propio motuo les fuese otorgada: todo esto so pena de perjuros é infames é solas otras penas en que incurren los que quebrantan los semejantes juramentos fechos de su voluntad.-12:. Otrosi: suplicaron a su Alteza que les pluguiese mandar que de aquí adelante el Juez de Viscaya que han de tener en la su Corte é Chancilleria sea uno de los Oidores de la su Audiencia que en ella hobiere de residir cual su Alteza toviere por bien é non otro alguno: Otrosi: Que cualquier Escribano de los de su Audiencia pueda dar fé en sus pleitos é ser Escribano dellos é non sean obligados a temer un Escribano nin dos nin más señalados nin limitados nin Juez de fuera de la Audiencia por escusar los grandes dagnos é costas é malos despachos que fasta aqui han recibido y han habido como es notorio en este dicho Condado y en su Corte y Audiencia, pues su Alteza puede proveer y faser merced por otra via, sin dagno dellos a quien tiene los dichos oficios, y esto suplican quedándoles al salvo en todas las otras cosas los Privillejos que timen en el Juzgado de Vizcaya, salvo en estas dos cosas en que no quieren usar del dicho Previllejo pues les es dañoso.-13· Otrosi: suplican a su Alteza que tenga por bien y mande que de aquí adelante quando hobiere Corregidor en las villas é ciudad de Vizcaya ó en cualquier ó culesquier dellas haya apelacion del Juez ordinario ó vecino de la villa ó ciudad donde fuere Corregidor para el tal Corregidor, é si el Corregidor diere segunda sentenciea conforme la del Juez ordinario que en aquella en que fuere conforme se haga la esencion en la cosa sobre que pronunciare la sentencia, non embargante la segunda apelación que del Corregidor se interpusiere, con obligación que haga la parte vencedora ó fiadora que dé si no fuere abonada que tornará la cosa que asi le entregaren con las costas a su contendor si fuere vencido por la tercera sentencia segun que por el Juez de suplicacion fuere pronunciado, o a lo menos súplica que sobre la dicha segunda sentencia la cosa sea secrestada y que antes desto ser fecho no en otorgada la apelacion ni se dé inhibitoria del Juez superior, y que de la dicha segunda sentencia del dicho Corregidor la apelecion sea para el Presidente o postrimero Juez de las suplicaciones, por manera que de allí adelante no haya otro grado, y que á salvo queden los casos en que de derecho la primera sentencia ó segunda pueda ser egecutada sin embargo de la apelación; pero que en los logares donde hobiere logarteniente de fuera punto por el Corregidor, que del tal logarteniente no haya apelacion para el Corregidor.- 14· Otrosi: que mande su Alteza que estas inhibitorias que se dan por los Jueces de Viscaya sin algun conoscimiento de causa de que tantas costas y fatigas se reciben y querellas hay, se non den; aunque sean Apóstolos, salvo visto el proceso y con aquel conoscimiento de causa que el derecho manda.-15. Y los capitulos que desuso hablan de non ir nin enviar a las Juntas, nin dar cartas por desaforedas, nin jusgar los Concejos salvo en ciertos casos, hanse de poner en cada pueblo en el cuaderno de las ordenanzas que el dicho Licenciado por mandado de su Alteza dió a las dichas villas é ciudad que a él esté siempre junto con ellas, y los oficiales que en cada un año han de ser elegidos, han de jurar antes que usen ni comiencen a usar de sus oficios, que guardarán los dichos capitulos de que en este capitulo se hace mencion juntamente en uno con las ocres cosas que han se jurar segun las dichas ordenanzas é que este juramento dellos resciban los electóres: en otra manera que los non elijan ni la eleccion vala. Testigos que firmaron haber presenciado la capitulacion precedente, el carcelero de Bilbao Juan Gonzalez de Arriaga; Nicolás de Marzena, Juan Peres de Beza, Fernando Gonzalez de Menaza (Meñaca?) jurados y vecinos de la villa. Los escribanos que signaron el documento, Pedro Fernandez de Salazar y Diego de la Peña.-Ref. «Doc. de los archivos de la Casa de Juntas de Guernica y del Municipio de Bilbao», en Labayru: «H.G.S.B.», t. III.

Si leemos este Capitulado con detenimiento resulta evidente que, a pesar de referirse sus disposiciones únicamente a las villas y ciudad del Señorío, alcanzan, aunque de modo indirecto, a dos nociones fundamentales de la foralidad: la unidad jurídica de las Juntas Generales de Guernica compuesta por tierra llana y villas, y el derecho a imponer el pase foral a las órdenes emanadas del poder real. La primera de estas nociones era atacada por la separación de las villas de la tierra llana mediante la prohibición a las primeras de asistir a las Juntas de Guernica e, incluso, la de constituir juntas de villas. La segunda extendía la prohibición de ejercitar el pase foral también a la Tierra Llana. Tales disposiciones hubieran significado, en especial la segunda, un rudo golpe a la foralidad, pero no llegaron a revestir tal carácter, ya que estuvieron vigentes durante poco tiempo y no fueron tenidas en cuenta por los representantes de la Tierra Llana que, ya desde 1558, eran acompañados por los de las villas en las Juntas de Guernica. La concordia de 1630 zanjó las diferencias entre ambos bloques jurídico-territoriales. Erradicada la guerra de bandos, las ordenanzas perdieron su razón de ser y fueron anuladas por Felipe IV.