Léxico

ALOJAMIENTOS

Derecho Foral. Navarra. De ellos es exento el secretario del reino: lib. I tit. 2 ley 28. Las viudas pobres, y las mozas: lib. mit. 6 ley 10. Las casas encargadas de recoger las limosnas de la orden de San Francisco, de Nuestra Señora de Monserrate, y del hospital general de Zaragoza: lib. 5 tit. 3 ley 5. Los almirantes, justicias y prebostes, según la costumbre que haya habido en su razón: lib. I tit. 31 ley 4. Los hermanos del hospital general de Pamplona, no excediendo del número que le está permitido: Cortes año 1757, ley 45. Los curiales del Consejo y Corte mayor (como son abogados, notarios y procuradores), declarando el virrey el número de los que son, sean exentos durante el beneplácito de S. M.: lib. I tit, 31, ley I. Habiendo comodidad en los pueblos no se moleste con alojamientos a los Alcaldes, jurados, regidores y merinos; y si alguno se hiciere agravio, habiendo comodidad en el aposento, acuda al virrey para que se provea que no le reciba: lib. I tit. 6, ley m. Los hijosdalgo reciban en razón de alojamiento el menos agravio que se pudiere: ibid, ley 12. En un alojamiento no puede estar alojada la gente de guerra más de tres meses: ibid, ley 5. El virrey señale cuantos soldados se han de alojar en cada lugar, según su población: ibid, ley 6. A los alojamientos no se lleven mujeres, y los soldados casados tengan a las suyas de asiento en otra parte: ibid, ley 13. Los alojamientos se hagan por el aposentador de la Compañía que ha de ser alojada, y por el alcalde y regidores de los pueblas; y de sus agravios conozca el virrey: ibid, ley 15. Los utensilios que deben darse a la tropa en los alejamientos son cama con un jergón de paja, y un colchón de lana, dos sábanas, una travesera y dos mantas, mesa, asientos, manteles, jarro, olla, candil o candelero sin vela ni aceite: lib. I, tit. 6, leyes 42, 44 y 45: Cortes, años 1724 y siguientes, ley 16. Ley temporal prorrogada por la 97 de las Cortes de 1817 y 18. No tengan exención de alojamiento los administradores, estanqueros y ministros del tabaco: los administradores, tablajeros, guardas y demás ministros de las Reales tablas: los maestros de postas y arrendadores de las estafetas; Cortes, años 1724 y siguientes, ley 35 Ver DIPUTACIÓN.

Se prorroga la ley 35 de las Cortes de 1724 y siguientes, con exclusión de los capítulos 2, 3, 4 y 5, quedando sujetos a alojamientos y huéspedes los sujetos comprendidos en los mismos: Cortes años 1828 y 29, ley 57. Ref. José Yanguas y Miranda.