Derecho Foral. La justicia para entrar en la casa de un vasco debía cumplir severos requisitos que salvaguardaban su plena libertad de hombre.
Bizkaia. Según el tít. XVI, ley IV, "por cuanto de derecho es que a cada cual su Casa de vivir sea "tuto refugio", y los vizcaínos son hidalgos, que por deuda alguna, que no descienda de delito, no puedan ser presos, ni las Casas de sus moradas, ni armas ni caballo ejecutados, y que en Vizcaya por deuda alguna que no descienda de delito, en Casa de ningún vizcaíno, Prestamero ni Merino, ni Ejecutor, sea osado de entrar a hacer ejecución alguna, ni acercarse a la tal Casa, con cuatro brazas alrededor, contra la voluntad de su dueño, salvo que entre con un Escribano, un Hombre del tal Prestamero, o Merino, sin armas, a ver los bienes que hay para ejecutar e inventariar, so pena que si entrare, y si más se acercare, se le pueda resistir, sin pena alguna. Pero si el tal Ejecutor mostrare Mandamiento de Juez competente, para que prenda a algunos acotados, o malhechores y quisiere entrar por ello a los prender en alguna de las dichas Casas, que lo pueda hacer y no se le haga resistencia alguna so las penas de la Ley y del Derecho sobre ello establecidas".
Navarra. Las casas de los navarros no pueden reconocerse por Justicia alguna, ni darse comisiones para ello; sin que preceda información de encubrir y ocultar lo prohibido; y lo obrado en contrario en el año 1709 no se traiga en consecuencia: lib. I, tít. II, ley 75; lib. 2, tit. XXIII, leyes 7, 8 y 9. Ni pueden reconocerse las casas por los soldados, ni gente de guerra: ibíd., ley 13.Ref. José Yanguas y Miranda
Gipuzkoa. El "Fuero de Guipúzcoa", tít. XXX, cap. II, establece las normas para allanar las casas fuertes donde se acogen malhechores y autoriza a los Alcaldes y Merino para que lancen el apellido por las villas y lugares y colaciones de la Hermandad y hagan de tal manera que la tal casa la tomen por la fuerza.
Bernardo ANAUT.
Bizkaia. Según el tít. XVI, ley IV, "por cuanto de derecho es que a cada cual su Casa de vivir sea "tuto refugio", y los vizcaínos son hidalgos, que por deuda alguna, que no descienda de delito, no puedan ser presos, ni las Casas de sus moradas, ni armas ni caballo ejecutados, y que en Vizcaya por deuda alguna que no descienda de delito, en Casa de ningún vizcaíno, Prestamero ni Merino, ni Ejecutor, sea osado de entrar a hacer ejecución alguna, ni acercarse a la tal Casa, con cuatro brazas alrededor, contra la voluntad de su dueño, salvo que entre con un Escribano, un Hombre del tal Prestamero, o Merino, sin armas, a ver los bienes que hay para ejecutar e inventariar, so pena que si entrare, y si más se acercare, se le pueda resistir, sin pena alguna. Pero si el tal Ejecutor mostrare Mandamiento de Juez competente, para que prenda a algunos acotados, o malhechores y quisiere entrar por ello a los prender en alguna de las dichas Casas, que lo pueda hacer y no se le haga resistencia alguna so las penas de la Ley y del Derecho sobre ello establecidas".
Navarra. Las casas de los navarros no pueden reconocerse por Justicia alguna, ni darse comisiones para ello; sin que preceda información de encubrir y ocultar lo prohibido; y lo obrado en contrario en el año 1709 no se traiga en consecuencia: lib. I, tít. II, ley 75; lib. 2, tit. XXIII, leyes 7, 8 y 9. Ni pueden reconocerse las casas por los soldados, ni gente de guerra: ibíd., ley 13.Ref. José Yanguas y Miranda
Gipuzkoa. El "Fuero de Guipúzcoa", tít. XXX, cap. II, establece las normas para allanar las casas fuertes donde se acogen malhechores y autoriza a los Alcaldes y Merino para que lancen el apellido por las villas y lugares y colaciones de la Hermandad y hagan de tal manera que la tal casa la tomen por la fuerza.
Bernardo ANAUT.
