Concept

Troncalidad

Salvando el supuesto singular que representa el Derecho de Bizkaia, resulta obvio que el panorama recién dibujado no se halla hoy, tal cual, vigente. La evolución política y económica de cada territorio condujo, ya a la reducción del campo de aplicación del principio de adscripción familiar de los inmuebles, ya a su directa supresión. El devenir histórico deparó, ciertamente, graves obstáculos a la pervivencia de la troncalidad, pues si, de un lado, este principio casaba mal con la fragmentación y movilidad de la propiedad que todo desarrollo económico impone, de otro, resultaba en gran medida incompatible con el concepto de dominio pleno y absoluto que hizo suyo el liberalismo del siglo XIX y que plasmaron los códigos civiles decimonónicos.

Sin embargo, la exposición precedente tiene una virtud fundamental, a saber, la de poner de manifiesto el origen último de algunas aisladas instituciones que aparecen aún contempladas en los ordenamientos civiles pirenaicos. Tal es el caso, naturalmente, del retracto gentilicio, familiar o de sangre disciplinado en las leyes 452 a 459 del Fuero Nuevo de Navarra (Ley 1/1973) o de la sucesión legítima en bienes troncales acogida en sus leyes 305 a 307. Otro tanto cabe decir del derecho de abolorio o de la saca regulado en los artículos 149 a 152 de la Compilación de Aragón (Ley 15/1967), o de la variante "troncal" que, para la sucesión legal, prescriben los artículos 211 a 213 de la Ley aragonesa 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte. Ahora, redimensionado y reducido en esta forma el principio de troncalidad, no ha de extrañar que la opinión más extendida lo conciba, según se ha indicado antes, como un simple criterio modulador de la sucesión intestada, como una regla de devolución sucesoria que poco o nada tiene que ver con los derecho familiares de preferente adquisición (o retractos gentilicios).

En verdad, la troncalidad únicamente subsiste en todo su esplendor en el ordenamiento vizcaíno, ya que todas las figuras e instrumentos contenidos en el Fuero Viejo de 1452 pasaron, prácticamente invariados, a los subsiguientes cuerpos jurídicos propios del Señorío: así, al Fuero Nuevo de 1526, y de allí a la Compilación de 30 de julio de 1959, hasta llegar a la hoy vigente Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco (en adelante, LDCF). Así pues, y comoquiera que sólo en Bizkaia conserva la troncalidad su originario significado, las siguientes líneas se consagrarán a analizar, ante todo, la disciplina contenida en esta última norma, aunque alguna referencia se hará también, a lo largo de la exposición, al régimen foral navarro sobre la sucesión intestada troncal y el retracto gentilicio.