Lexicon

SECRETARIO, RIA


Secretarios locales. Cuando los vascos celebraban sus reuniones en asamblea general de vecinos no había más que dos funcionarios indispensables: el Alcalde, que presidía las reuniones, y el Preboste, que era el ejecutor de los acuerdos adoptados por la asamblea. No había secretario pero ¿quién escribía los acuerdos que se tomaban? ¿O es que no los escribía nadie? Parece incomprensible que un pueblo pueda regirse sin que sus acuerdos y resoluciones aparezcan escritos y debidamente ordenados. Pero ya no parece tan incomprensible si recordamos que estas asambleas son reuniones que se celebraban hace ya muchos cientos de años, cuando aún era simplicísima la administración municipal. Entonces los lugares se regían por el derecho consuetudinario, por la tradición cristalizada al través de muchos años, y los casos nuevos serían tan pocos y todos los habitantes tomaban en pro de sus lugares tanto interés, que el escribir los acuerdos era cosa innecesaria; este interés de los vecinos y la poca frecuencia con que se presentaban asuntos de resolución no prevista por la costumbre y la tradición, hacían que en la memoria de los reunidos quedaran bien grabadas las decisiones de las asambleas. Eran, pues, inútiles los secretarios. Luego desaparecieron esas reuniones generales de vecinos; a finales del s. XV o principios del XVI fueron sustituidas por los Regimientos. Y entonces, cuando ya no tomaba parte todo el vecindario en la resolución de los asuntos, cuando comenzó a complicarse la administración, fue cuando en Vasconia empezaron a escribirse los acuerdos adoptados por las Corporaciones municipales el s. XVI. Claro es que entonces el secretario no era lo que es hoy. En aquel tiempo había por el País nuestro gran número de escribanos, o depositarios de la fe pública, y eran estos funcionarios quienes escribían las actas. Pero estos escribanos no estaban repartidos por los pueblos en la proporción que hubiera convenido a sus funciones de secretario; es decir, que para su misión de secretario hubiera sido conveniente que hubiera un escribano en cada lugar y que no hubiera más de uno; pero había lugares que carecían de escribano, y, en cambio, en otros tenían fijada su residencia dos o más. Si no había en el lugar más de un escribano numeral, él era de derecho el secretario. Si había más de uno, en ocasiones entre ellos mismos decidían quién haría las veces de secretario, y en otras era el Ayuntamiento el que lo elegía; pero generalmente todos ellos escribían las actas, alternando por años en el desempeño de esta función. Si no había en el lugar ningún escribano numeral, los pueblos nombraban otra persona que se encargara de los menesteres del secretario. He citado la palabra secretario en el curso de estas líneas; lo he hecho para más fácil inteligencia, no porque antes se llamara así a este funcionario, que tenía otros nombres. Cuando hacía de secretario numeral o uno de los escribanos numerales del lugar, se le llamaba Escribano fiel; si no había escribanos y se nombraba, como ya hemos dicho, a otra persona, ésta recibía la denominación de Fiel de fechos. Por el nombre se diferenciaba, pues, perfectamente, si el secretario era uno de los escribanos del lugar o no. De cuanto llevamos dicho se deduce que no había incompatibilidad ninguna entre el cargo de escribano y el de secretario. Pero vino el año 1862, y en virtud de una Ley del Notariado se declaró la incompatibilidad de ambos cargos. Con este motivo, en una de las más importantes villas de Guipúzcoa ocurrió un incidente que fue quizá la causa de una Real orden de carácter general. Un concejal de la villa aludida pidió que la persona en cuyas manos estaban ambos cargos de secretario y de escribano optase por uno de los dos, abandonando el otro. El interesado se opuso, y el gobernador dispuso que podía seguir desempeñando los dos cargos mientras no se plantease en Guipúzcoa la Ley del Notariado. Se acudió en alzada, y una Real orden de 1863 resolvió la cuestión, disponiendo que la persona interesada debía optar por uno solo de los dos cargos. La Diputación Foral, no conforme con que en las villas de Guipúzcoa comenzara a regir aquella disposición, elevó al Gobierno una súplica a fin de que se declarara compatible en Guipúzcoa el ejercicio de las dos funciones. Al año siguiente quedó zanjada la cuestión por medio de otra Real orden, redactada en forma que resolvía favorablemente la petición de los guipuzcoanos, pero limitando la autorización a quienes estaban en posesión de los dos cargos al dictarse la Ley y extendiéndola a todo el Estado español. Luego, a medida que aquellos escribanos-secretarios fueron falleciendo, se nombraron nuevos secretarios conforme a la Ley, eligiendo para ellos personas que no ejercieran el cargo de escribano. El escribano del Concejo de Bayona (Lab.) tomó el título de secretario escribano, y más tarde el de secretario jefe. En alguna ciudad este cargo era electivo, pero en Bayona, los nombraba la Corporación Municipal. Se había comprendido la necesidad de tener al lado de los magistrados, que eran renovados con cierta frecuencia, una especie de tradición directa, al corriente de todos los asuntos y cuyas funciones se perpetúan durante cerca de un siglo, en la familia de Lesseps. Los archivos de la ciudad estaban a su custodia y tenía un cierto número de empleados a sus órdenes. Los honorarios del secretario escribano eran superiores a los del alcalde y regidores, que no podían considerarse más que como indemnizaciones. Finalmente, no sólo se le concedieron gastos de oficina sino que incluso se le entregaron gratificaciones con frecuencia. Durante la Edad Media, estos funcionarios tomaron el título de escribano ordinario de la ciudad y sus atribuciones eran muy extensas. Por su juramento el escribano municipal se comprometía a aconsejar lealmente a los alcaldes, jurados y pares, a juzgar honradamente según las leyes del Fuero de Bayona, a guardar el secreto de las deliberaciones, a evitar todo perjuicio a la ciudad y a sus habitantes, a procurar al contrario, provechos y beneficios, a ser inaccesible a la corrupción, etc. Como puede verse su papel era importante, asistía a todas las asambleas, en donde representaba la tradición y era sobre él sobre quien reposaba la administración; sin embargo, si bien es cierto que participaba en las discusiones no era más que a título informativo. Finalmente, según un establecimiento municipal del final del período inglés, se estipula que debe ser propietario. Veamos la lista de los antiguos secretarios escribanos desde 1526 hasta nuestros días: 1535, Delatzague. 1543, de Maubec. 1559, de Lansollias. 1566, Délissalde. 1567, Dutouya. 1593, du Marquet. 1614, Delane. 1636, de Aubre. 1641, de Haran. 1653, Dordoy, 1657, Baroillet. 1701, Dugalart. 1720, D. Lesseps. 1752, B. de Lesseps. 1792, Garrou. 1793, Moulia hijo. 1833, Watré. 1855, Veisatz. 1869, Duhart. 1885, J. Saliéres. 1905, Cinqualbres. [-D].

Secretario de las Cortes navarras. Existió probablemente desde su creación. En el s. XVIII (1765) se especificaba que: "De ser natural de él [del Reino] y de las prendas e inteligencia correspondientes a lo honorífico del empleo como a los graves negocios del Real servicio y bien del Reyno, que están a su cargo; con residencia fixa en Pamplona: debe asistir por su persona todas las juntas y sesiones del Reyno y Diputación; escribir todos los acuerdos, cartas, representaciones y memoriales y testificarlos; custodiar la cartera y bolsa del despacho, llaves de la sala y secretaría, las del Archivo, librería y demás que se le confiase por el Reyno y su Diputación, y en los casos de enfermedad o ausencia legítima, con licencia, debe poner escribano de la satisfacción del Reyno, que acostumbra a gratificarlo, aunque la paga de su substitución es rigurosamente de la obligación del mismo secretario. Es igual en las propinas y derecho de acrescer a los señores diputados y síndicos, por costumbre; pero el Reyno ningún salario le paga aunque le gratifica el trabajo y ocupación de Cortes, las labores extraordinarias y comisiones particulares que puede dar a quien quisiere; por portes de cartas y demás gastos de secretaría le tiene asignados quinientos reales anuales y a más le paga el coste de Libros de acuerdos, pliegos, certificados, certificaciones y copias que da de su orden. La regulación de los derechos de su oficio, que con sentir de los síndicos Iruñuela y Colmenares son dobles que los de los escribanos, está reservada al Reyno. Su asiento en Cortes es inmediato a los síndicos, que despachan en una misma mesa y banco con respaldo, y en Diputación tiene asiento separado, en un banco raso, a la frente del señor Presidente y en él y todo acto público y privado prefiere al depositario de las rentas del vínculo del Reyno...". En sesión de 28 de febrero de 1795 se resolvió "que siga el capítulo 50 de la Instrucción presentada por la Diputación para que la sucesiva continúe las diligencias... a fin de lograr la adquisición de dicha secretaría, ofreciéndole hasta la cantidad de quince mil pesos al secretario". Seguía la cuestión pendiente en 1824. Según Huici Goñi (1963) el cargo llevó anejos inmunidades y derechos semejantes a los de los procuradores. En 1514 se obtiene en su favor una ley, según la cual se le releva de huéspedes, por las escrituras que guarda. Se le exime de oficios de gobierno, de ser arrestado, ni echado de las Cortes, ni inhibido de cosas que allí se traten, ni puede ser compelido a dar fianzas de estar a justicia y pagar lo juzgado, ni se le ponga estorbo en andar con libertad, ni se les mande que vayan vía recta desde sus posadas a la sala de las dichas Cortes y a oir Misa ni se les obligue a que luego vuelvan enseguida a sus posadas...". Según el formulario de 1795, presta juramento de guardar secreto en todas las materias que ocurran en el Congreso, y lo hace en manos de los tres presidentes. Juran también los oficiales de secretaría en manos del secretario, el cual debe imponerse en el ceremonial general porque suple, según dice, el defecto de maestro de ceremonias. En 1644 se le confía el encargo de hacer un ceremonial. A petición suya, se le adjudica en 24 de marzo de 1781 la administración general de los Ramos del Servicio. v. UNIVERSIDAD.

Secretario de la Diputación del Reino de Navarra. Cargo creado en el s. XVI, cuya labor fundamental consistía en la coordinación administrativa de la Diputación del Reino y el levantamiento de acta de las sesiones realizadas por el organismo en cuestión. El primer secretario fue Miguel de Azpilicueta ( 12 de abril de 1593-27 de mayo de 1593). En 1839, al desaparecer la Diputación del Reino, el secretario pasó a desempeñar la misma misión en la Diputación Foral.

Secretario de la Diputación. Es, en Alava, Vizcaya y Gipuzkoa, el más importante de los funcionarios de las Diputaciones forales, cargo no electo que permanece en el mismo hasta su jubilación. Respecto al de Vizcaya, Artiñano lo define así: "El Secretario de gobierno, que tiene el carácter de perpetuo, es el funcionario más importante del Señorío. Da cuenta en la Junta general de los dictámenes y de todos los asuntos y certifica sus acuerdos; asiste a todos los actos de la Diputación, firmando con los Diputados sus resoluciones; es Secretario del Gobierno universal del Señorío y con esto se marca la extensión de sus funciones. Las relaciones con las Corporaciones municipales y particulares, sólo llevan la firma del Secretario y es el único funcionario permanente del Regimiento general y jefe de todas las dependencias del Señorío. El primer Secretario de Gobierno lo fue D. Benito de Arechavala, nombrado en 1804. La Junta general nombró en 1866 dos Secretarios honorarios de Gobierno". Respecto al de Gipuzkoa, le afectan las siguientes disposiciones (válidas también en general para las otras provincias): Ha de pasar con todos los papeles de su oficio, luego que se acabare la Junta General del mes de mayo, a la República donde hubiere de residir la Audiencia del Corregidor conforme a Fuero, pena de quinientos ducados [F. de G., Tít. III, Cap. I]. Debe asentar la razón de las cantidades que se reparten en las Juntas Generales de ella y las contradicciones que hubiere, pena de dos mil maravedís por cada vez [F. de G., Tít. IV, Cap. IX]. Ha de refrendar y sellar los mandamientos y sentencias de las Juntas Generales con el sello de ella [F. de G., Tít. VI, Cap. VI]. No dé fe de la elección que se hiciere de Embajador o Enviado a la Corte en quien al tiempo se hallare por Procurador de Junta, pena de diez mil maravedís [F. de G., Tít. VIII, Cap. XVIII]. Nombra la Provincia para todos sus despachos el que quisiere y fuere su voluntad con la facultad de removerlo y poner otro en su lugar, con causa o sin ella y siendo Escribano Real, no necesita de aprobación alguna del Consejo, y al que no lo fuere, le bastará el nombramiento de la Provincia para que, aprobada su habilidad, se le despache título Real en el Consejo para ejercer el oficio de Secretario [F. de G., Tít. XI, Cap. I]. Ha de asistir en todas las Juntas Generales y Particulares de ella, y no ha de llevar derechos algunos por lo escrito en ellas para la Provincia [F. de G., Tít. XII, Cap. III].

Secretario de la Chancillería de Navarra. Es el del nuevo organismo creado en la Baja Navarra tras la conquista del Reino en 1512. Era también archivero, llevaba el libro de edictos, se encargaba de los inventarios, expedía copias de originales al síndico y cobraba dos targas por testigo.

Secretario de la Diputación Foral de Navarra. Cargo que sustituyó al de Secretario de la Diputación del Reino en 1839. Su cometido primordial era el de llevar a cabo la coordinación administrativa de la Diputación Foral levantando acta de todas las sesiones. El primero que desempeñó el cargo fue José Yanguas y Miranda (1834-1863). En 1983 Joaquín Gortari Unanua fue designado Secretario General de Presidencia, nueva denominación del cargo a partir de este año.

Ainhoa AROZAMENA AYALA