Lexicon

PODER

La teoría de la divisibilidad del poder político en tres ramas independientes y separadas o teoría de la separación de poderes ejecutivo, legislativo y judicial, data del s. XVIII y es de origen británico (Locke). La introdujeron en Euskal Herria los ilustrados y tomó carta de naturaleza a través del constitucionalismo. El ejercicio y administración de justicia en Euskal Herria se hallan reseñados en el artículo JUSTICIA. Respecto al poder legislativo su organización e incidencias deben de buscarse en las voces LEGISLACION y LEY. En cuanto al poder ejecutivo, hay que tener en cuenta la casi inexistencia de un poder político unitario para toda Euskal Herria o, por lo menos, para parte significativa de la misma, salvo en la temprana Edad Media, v. NAVARRA.
De los ejecutivos forales se habla en los artículos dedicados a cada unidad territorial. Ya en tiempos modernos, son los Estatutos de Autonomía los que perfilan nuevos poderes ejecutivos centrados en torno a las provincias de Egoalde, las únicas que han conseguido hasta ahora una relativa autonomía. En el anteproyecto de 1931 (Estatuto General de Estado Vasco) el Poder ejecutivo se atribuye a la Comisión Ejecutiva del Consejo General del País Vasco y a las Diputaciones de Álava, Vizcaya, Guipúzcoa y Navarra, según se trate de materias relativas a la totalidad de aquél o de las privativas a cada uno de los Estados particulares. (Tít. II, art. 4). El Estatuto de Autonomía de 1936 establece que la entidad denominada País Vasco ejecutará la legislación social del Estado y organizará todos los servicios que la misma haya establecido o establezca. El Gobierno de la República inspeccionará la ejecución de las leyes y la organización de los servicios para garantizar su estricto cumplimiento y el de los Tratados internacionales que afecten a la materia. En relación con las facultades atribuidas en el párrafo anterior, el Estado podrá designar en cualquier momento los delegados que estime necesarios para velar por la ejecución de las leyes. El País Vasco está obligado a subsanar, a requerimiento del Gobierno de la República, las deficiencias que se observen en la ejecución de aquellas leyes. (Tít. II, art. 6). Conforme al artículo 15 de la Constitución de la República, incumbe al País Vasco la función ejecutiva de la legislación del Estado en 13 materias (Tít. II, art. 8). El órgano ejecutivo regional debería tener la confianza del legislativo y su Presidente asumiría la representación de la región en sus relaciones con la República y la del Estado en aquellas funciones cuya ejecución directa correspondiera al Poder central (Tít. III, art. 10). Según lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de 1979, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco el poder ejecutivo en todas las materias en las que tenga competencia exclusiva, así como en aquéllas que tenga transferencias y en las que le corresponde el desarrollo legislativo y la ejecución, dentro de su territorio, de la legislación básica del Estado acerca de las mismas (Tít. I). Según lo establecido en el Amejoramiento del Fuero de 1982, corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra la función ejecutiva, incluyendo las potestades legislativa, reglamentaria, administrativa y revisora de la vía administrativa, en todas aquellas facultades y competencias que ejerce al amparo de la Ley de Fueros del 16 de agosto de 1841, las que se expresan en dicho Amejoramiento, las que el Estado delegue con carácter general a las Comunidades Autónomas o a las Provincias, y en todas aquellas que a iniciativa de la Diputación Foral transmita el Estado (Tít. II, Cap. I, Art. 39 y 40).

Ainhoa AROZAMENA AYALA