Unassigned

LA HACIENDA AUTÓNOMA EN LOS TEXTOS ESTATUTARIOS

La Hacienda autónoma en los textos estatutarios. En el anteproyecto de Estatuto de Autonomía elaborado por la Sociedad de Estudios Vascos en 1931, aprobado por gran parte de los Ayuntamientos vascos en Estella, el Estado Vasco, mediante sus organismos rectores de carácter general y los establecidos en los Estatutos particulares, actuando todos conforme a sus respectivas atribuciones, tiene competencia para legislar, administrar y juzgar, haciendo que se ejecuten sus leyes y decretos y los fallos de sus Tribunales y Juzgados en materia de régimen tributario y económico, incluyendo impuestos, contribuciones, empréstitos, presupuestos, cuentas (Tít. IV, art. 15, sexto). Estando vigentes en el País Vasco el concierto económico con las Vascongadas y el convenio de Navarra, sancionados por los reales decretos de 9 de junio de 1925 y 15 de agosto de 1927, una vez aprobado el presente Estatuto y establecidos los organismos dirigentes del Estado Vasco, éste, previa consulta y aprobación por parte del Pueblo Vasco, representado por los Ayuntamientos, propondrá al Gobierno de la República, dentro del término máximo de diez meses, una nueva regulación de las relaciones tributarias sobre la base del mantenimiento de los cupos actuales, con las correcciones inherentes a la delimitación de funciones, servicios y facultades establecidos en el presente Estatuto (Tít. XIX, art. 21). Los técnicos de Hacienda de las Diputaciones vascas, Olóriz (Vizcaya), Zala (Guipúzcoa), Castillo (Alava) y Gortari (Navarra), confeccionaron en el 1932 un estudio sobre la Hacienda en el País Vasco según el Estatuto de Autonomía. Este estudio comienza con un examen de la tributación vasca comparada con la española. A continuación se analiza la aportación tributaria de Euzkadi al Estado Español dividiéndola en grupos. En otro apartado se señalan los gastos que el Estado español realiza en el País Vasco. Finalmente, se recogen los impuestos estatutarios y su posible rendimiento. El trabajo termina con las siguientes palabras: "Puede deducirse por lo tanto que si se consigue la cesión de los impuestos enumerados, los servicios podrán dotarse con la suficiente amplitud sin aumentar las cargas del contribuyente vasco-navarro". El Estatuto de Autonomía de 1936 establece en lo tocante a Hacienda y relaciones tributarias (Tít. IV, arts. 12 y 13): Art. 12. 1.° Los servicios que en virtud del presente Estatuto son transportados al País Vasco, serán dotados, en cuantía equivalente al costo exacto de los mismos, con recursos que hoy pertenecen a la Hacienda del Estado. 2 ° El coste de los servicios y la determinación de los recursos transferidos se fijará en acuerdo del Gobierno de la República con el Poder ejecutivo del País Vasco, previo informe de la Comisión mixta creada en la disposición transitoria 4.ª de este Estatuto. 3.° Los derechos del Estado en el territorio del País Vasco, relativos a montes, minas, aguas, caza y pesca, los bienes de uso público y los que, sin ser de uso común, pertenecen privativamente al Estado y estén destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, pasarán a ser propiedad del País Vasco, excepto los que se hallen afectos a funciones cuyo ejercicio se haya reservado el Gobierno de la República. Dichos bienes y derechos no podrán ser enajenados, gravados ni destinados a fines de carácter particular sin autorización del Estado. Si el Estado emite Deuda cuyo producto haya de invertirse, total o parcialmente, en la creación o mejoramiento de servicios de los reservados por este Estatuto al País Vasco, éste será compensado, recibiendo una parte del producto de la nueva emisión que a tales servicios se destine igual a la proporción que existe entre la población total de España y la de dicho país. La Hacienda de la República y la del País Vasco respetarán los actuales ingresos de las Haciendas locales de dicho país, sin gravar con nuevas contribuciones las bases de tributación de aquéllas. Estas Haciendas locales tendrán derecho a todas las cesiones de contribuciones o tasas que el Estado haga en lo sucesivo a las correspondientes del régimen común vinculadas directamente al mismo. El País Vasco podrá adoptar el sistema tributario que juzgue justo y conveniente. Art. 13. Alava, Guipúzcoa y Vizcaya continuarán haciendo efectiva su contribución a las cargas generales del Estado en la forma y condiciones sancionadas con fuerza de ley por las Cortes Constituyentes en 9 de setiembre de 1931. El Estatuto de Gernika de 1979 que regula la Hacienda de las Vascongadas establece que para el adecuado ejercicio y financiación de sus competencias, el País Vasco dispondrá de su propia Hacienda Autónoma (Tít. III, art. 40). Art. 41. Las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto económico o Convenios (art. 41) y el contenido del régimen de concierto respetará y se acomodará a los siguientes principios y bases: a) Las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su Territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio Concierto, y a las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro de la Comunidad Autónoma. El Concierto se aprobará por Ley. b) La exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas y los que actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales, se efectuará dentro de cada Territorio Histórico, por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de la colaboración con el Estado y su alta inspección. El 29 de diciembre de 1980 el Gobierno autónomo y la Administración central llegan al acuerdo básico para el nuevo Concierto económico entre la Hacienda central y la autónoma. La ley de territorios históricos del 10 de diciembre de 1983 ordena la Hacienda general autónoma y las Haciendas forales de las tres Vascongadas regulando la distribución de recursos por medio de un Consejo Vasco de Finanzas y un Tribunal Vasco de Cuentas. Los ingresos de la Hacienda General del País Vasco estarán constituidos por: a) Las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales, como expresión de la contribución de los Territorios Históricos a los gastos presupuestarios del País Vasco. Una Ley del Parlamento Vasco establecerá los criterios de distribución equitativa y el procedimiento por el que, a tenor de aquéllos, se convendrá y harán efectivas las aportaciones de cada Territorio Histórico. b) Los rendimientos de los impuestos propios de la Comunidad Autónoma que establezca el Parlamento Vasco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 de la Constitución y en la Ley Orgá- nica sobre financiación de las Comunidades Autónomas. c) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho Privado. e) El producto de las operaciones de crédito y emisiones de Deuda. f) Por cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto (art. 42). El Amejoramiento del Fuero de 1982 establece que la elaboración de presupuestos generales y la formalización de cuentas para su presentación ante el Parlamento navarro corresponde a la Diputación navarra, que tiene que dar a aquél cuenta de su actividad económica. Como órgano dependiente del Parlamento de Navarra, funcionará la Cámara de Comptos, a la que corresponderán las competencias previstas en su ley constitutiva y en las que la modifiquen o desarrollen. Previamente al conocimiento y aprobación por el Parlamento de las Cuentas de la Comunidad Foral y del sector público dependiente de la misma, la Cámara de Comptos efectuará su examen y censura emitiendo dictamen para el Parlamento de Navarra. Igualmente informará sobre las cuentas y la gestión económica de las Corporaciones Locales de Navarra, conforme a lo que se disponga en una ley foral sobre Administración Local. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Cámara de Comptos remitirá sus actuaciones al Tribunal de Cuentas. El dictamen del Tribunal de Cuentas será enviado con su respectivo expediente al Parlamento de Navarra para que éste, en su caso, adopte las medidas que procedan. Corresponderá al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que pudieran incurrir quienes en Navarra tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos y, por acción u omisión contraria a la ley, originen menoscabo de los mismos. Si en el ejercicio de su función fiscalizadora, la Cámara de Comptos advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable, dará traslado de las correspondientes actuaciones al Tribunal de Cuentas. La actividad tributaria y financiera de Navarra se regula por el sistema tradicional de Convenio Económico (cap. II, art. 45). En cuanto a las provincias vascas de administración francesa, éstas se rigen por la normativa general al Estado.

Ainhoa AROZAMENA AYALA.