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JUNTAS GENERALES

Muerte y resurrección de las Juntas Generales. Las Juntas dejan de celebrarse como consecuencia de la aplicación de la ley del 21 de julio de 1876. Con carácter consultivo y asesor reaparecieron en Alava en 1909 durando hasta 1923. Con carácter conmemorativo fueron restablecidas las alavesas en 1957 y con sus características forales plenas el 2 de junio de 1977, mientras las de Vizcaya y Guipúzcoa permanecían en estado aún de proyecto. Es el RD del 4 de enero de 1978 estableciendo el régimen preautonómico para el País Vasco el que autoriza al Gobierno para reformar, antes de las elecciones generales municipales, sobre la base del respeto del régimen foral vigente, dicho establecimiento. La Constitución española de 1978 que deroga definitivamente la ley de 1876 deja expeditas las puertas a la resurrección que se efectuará por medio de tres RD del 26 de enero de 1979. A su tenor las JJ. GG. de las tres provincias se definen de la siguiente forma: Alava. Artículo 1.° Corresponde a las Juntas Generales de Alava y a su Diputación Foral el gobierno y administración de los intereses peculiares de la provincia. Artículo 2.° Las Juntas Generales de Alava son, conforme a su tradición histórica, el órgano de participación del pueblo alavés, a través de sus Municipios agrupados en Hermandades, en la administración y gobierno provincial. Artículo 3.° Uno. Los Municipios de Alava, a los efectos prevenidos en el presente Real Decreto, se agrupan en Hermandades que a tal fin constituyen las correspondientes circunscripciones electorales, a cada una de las cuales corresponden los procuradores que se señalan. Guipúzcoa. Artículo 1.° Las Juntas Generales de Guipúzcoa son, conforme a su tradición histórica, el órgano de participación del pueblo guipuzcoano en la administración y gobierno provincial. Artículo 2.° Uno. Los Municipios de Guipúzcoa, a los efectos prevenidos en el presente Real Decreto, se agrupan en comarcas o circunscripciones electorales, coincidentes con el ámbito territorial de los Partidos judiciales de Azpeitia, San Sebastián, Tolosa y Vergara. Vizcaya. Articulo 1.° Las Juntas Generales del Señorío de Vizcaya son, conforme a su tradición histórica, el órgano de participación del pueblo vizcaíno en la administración y gobierno provincial. Artículo 2.° Los municipios de Vizcaya, a los efectos prevenidos en el presente RD, se agrupan en las Comarcas o circunscripciones electorales siguientes.-I. E. Z.