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GIPUZKOA (INSTITUCIONES PÚBLICAS)

Colaciones, concejos y villas.

Como institución nuclear más antigua vemos aparecer a la colación (de "collatio", acción de conferir) equivalente a una aldea dotada de parroquia. Posee su propio término, administra sus rentas y ejerce su derecho sobre la iglesia local. Carece, sin embargo, de capacidad judicial por lo que tiene que recurrir al tribunal de la villa más cercana. Al aparecer los concejos y, sobre todo, las villas aforadas, las colaciones van agregándose de forma voluntaria a los mismos. En el siglo XVII, la Corona descubrió, como fuente de financiación, el otorgamiento de títulos superiores a las colaciones. Alkiza, por ejemplo, ascendió de esta forma:

a) Colación.
b) Tierra (siglo XVI).
c) Universidad (siglo XVII).
d) Lugar (siglo XVIII).
e) Villa (siglo XVIII).

Los concejos pueden ser considerados como el embrión de la vida municipal. Sus reuniones tienen lugar, hasta la baja Edad Media, al aire libre, bajo un árbol, en el cementerio o en el atrio de la iglesia. La asamblea de vecinos delibera sobre asuntos comunes tales como aprovechamiento de prados y bosques, regadíos, pesas y medidas o régimen fluvial. Progresivamente van ganando en cotas de autonomía, emancipándose, en la medida de lo posible, del poder señorial más o menos difuso. La comunidad concejil elige sus propios alcaldes y jueces mediante un sistema electoral que varía en cada población, siendo condición ineludible para participar en estos actos el ser vecino hidalgo millarista. En la baja Edad Media se van cerrando los concejos debido a la progresiva complejización de la vida municipal, adquiriendo ésta un carácter cada vez más oligárquico.

Los concejos coexisten con las villas al aparecer éstas, a mediados del siglo XII, como entidades jurídicas distintas dotadas de una carta de población real que protege la vida ciudadana, las actividades comerciales y artesanales y la venida de pobladores procedentes de otros lugares. Puede acaecer asimismo que el villazgo se yuxtaponga a una organización premunicipal previa o concejo. Las villas suelen ser recintos murados que protegen, por tanto, no sólo de forma jurídica, sino también física, a sus moradores, tienen además un término jurisdiccional dentro del cual se prolonga dicha protección. Las villas y concejos privilegiados tenían derecho a enviar un procurador a las Juntas Generales de la provincia votando según un turno preestablecido. Tras el proceso fundacional de villas, los concejos siguieron organizándose según sus peculiares estatutos hasta la introducción de la ley homogeneizadora del 8 de mayo de 1845 que se puso en vigor en los años posteriores conforme iba desmantelándose el régimen foral. ver CONCEJO.

Cuerpo electoral y cargos concejiles. Puede establecerse que el cuerpo electoral y elegible estaba integrado, en la época clásica, por los vecinos de hidalgos, con hidalguía probada, y de millaristas en la proporción que cada ordenanza particular determinase. Y en régimen foral tardío, por un parte proporcional de vecinos mayores contribuyentes, o que, siendo contribuyentes en menor cuantía, supiesen leer y escribir.