Martínez Marina lo señala como coetáneo del de León. Alfonso VI de Castilla al otorgarlo el 29 de abril de 1076, no hace sino confirmar las costumbres ya existentes en la época de Sancho el Mayor de Navarra, como consta en el texto de los mismos:
"Isti sunt fueros quod habuerunt in Nagaram in diebus Sancii Regis...".
La redacción original es conocida a través de dos versiones, una la del Becerro Gótico de San Millán, publicado por Prudencio de Sandoval, en 1615, y otra en el Becerro Galicano, de donde la tomaron Garrán y el P. Serrano. Constaba de trece normas de origen consuetudinario que regían no sólo en Nájera, sino en toda su tierra.
"De usuale et antiguo Fuero in Najara et regione..."
Posteriormente se redacta otro en fecha incierta, después de 1136 y antes de la confirmación de Fernando IV de Castilla en 1304. Fuero breve, con referencias al derecho público, en el que abundan las normas de tipo penal. El delito de homicidio es minuciosamente regulado. Los vecinos de Nájera no gozan de exención de la responsabilidad comunal. Por el homicidio de un infanzón, judío o monje, el pueblo de Nájera no debe dar más de doscientos sueldos, fijándose en cien la pena cuando la víctima fuera un villano. Junto a estos preceptos se señalan una serie de exenciones y así no se responde en el caso de encontrarse un hombre muerto en el campo; ni si fuere asesinado el jueves, que era el día de mercado en Nájera. No recoge la diferenciación entre robo-hurto. Las escasas veces que este delito se menciona es denominado por la palabra furto, pero ciertamente los preceptos que al mismo se dedican merecen una atención especial. En primer término hay que significar que el ladrón, cogido in fraganti, puede ser muerto sin que ello signifique la comisión de un delito de homicidio, lo que supone la aceptación de la legítima defensa de los bienes; en segundo lugar, se niega el derecho de asilo únicamente al ladrón y en tercer lugar, en la referencia que se hace al encudriñamiento, es decir, la investigación de casa ajena, si fuere cometido un robo en la villa y se persiguiere al ladrón, es preciso, primero registrar el palacio del Rey antes de penetrar en las casas, precepto éste que Orlandis califica como "del todo singular".
Dentro de lo que podíamos denominar Derecho Penal Agrario, al que numerosos fueros prestan gran atención, se prevén los supuestos de hurto de aguas, debiendo significarse que, además de la caloña, se recoge la indemnización de daños y perjuicios, fijándola en el duplo del causado, cuando la privación del agua fuere total. Asimismo se pena la rotura de presas, aunque se permite en el estío y habiendo gran necesidad de agua, a los dueños de las fincas atravesadas por el río Merdano, romper aquellas para que trabajen sus molinos y rieguen sus huertos. Con respecto a los daños causados a los animales, se recoge como delito el hecho de matar un caballo "non volendo", es decir, sin intención delictiva, eximiendo de responsabilidad a quien encontrare de noche en su mies caballo u otra bestia y la matare. Se regula el hecho de encontrar animales en el vedado del Concejo, sorprendiendo que en estos supuestos, la pena viene determinada por el pago de una determinada cantidad, un garapito de vino. En relación con los árboles, el cortar árbol ajeno no tiene caloña específica, sino tan sólo indemnización, consistente en que el causante dé otro árbol igual para lo disfrute hasta que el dañado o repuesto adquiera su antigua calidad. También se castiga el corte de ramas o tronco.
Tanto la ciudad como las casas de sus pobladores gozan del derecho de asilo, con excepción del delito de hurto-robo. Se recoge la pena en que incurrían quienes persiguiesen a los delincuentes que buscaban refugio en Nájera, cuando ya se encontraban dentro de los términos señalados en el fuero, mil libras de oro, y ello en razón de que tal conducta era como un grave deshonor que se hacia a Dios, al monasterio de Santa María y a las cenizas de los reyes que en él descansan. Existen otras disposiciones de Derecho Agrario, no penal, como la libertad de vendimiar, la exención del pago del herbático y del montazgo en determinadas zonas, así como fuera de su jurisdicción, en una distancia igual a la que pudiera recorrer otra vez de noche para volver a su lugar de origen.
Con respecto al derecho hereditario, se plasma en el fuero la prohibición tajante de que el infanzón herede al villano y no al revés. No tiene el vecino de Nájera la libertad de testar, ya que los hijos heredan forzosamente y sólo, en su defecto, puede ser nombrado heredero cualquier persona, con la limitación que se deja dicha. Es libre la contratación de pan, vino, pescado, carne y toda clase de vituallas, pero con respecto a bienes inmuebles tal libertad queda reducida a que las transmisiones se lleven a cabo entre convecinos. En cuanto a la propiedad urbana, además de la absoluta libertad de construcción, incluso de molinos y hornos, se dan ciertas ventajas tributarias, como ocurre cuando se unen dos edificios limítrofes, hecho que no altera la carga tributaria; la exención cuando se adquieran casas en dos o más lugares para su uso particular, o en las viñas de cualquier clase de heredades. La propiedad sobre animales domésticos y vituallas en general se halla garantizada con la declaración que hace el fuero de que ni el Rey, ni el Señor, ni persona alguna, puedan requisar buey o vaca o cerdo o carnero o gallina u oveja, o cualquier otra vitualla sin pagar su precio, salvo en caso de extrema necesidad, en el que tan sólo el Rey o el Señor puedan requisar gallinas de las mujeres pobres, pero pagando por cada una de ellas una piel de carnero.
Respecto a las prestaciones militares, exime a los de Nájera del fuero malo de dar bagajes, (asnos, acémilas, ni ninguna otra cosa de sus bestias), para ir a la guerra a otras personas que no fueren sus vecinos, en cuyo caso de cada cuatro, tres quedaban movilizados, quienes utilizaban la bestia prestada por el cuarto, que quedaba exento de la prestación personal de las armas, para llevar sus equipajes. Se concreta la obligación de ir a la guerra una vez al año, en batalla campal, para los plebeyos y también una vez al año, para los infanzones. En relación con las prestaciones personales, concreta el fuero que todos los plebeyos de Nájera, aún quienes no habitaren temporalmente por determinadas circunstancias, habían de trabajar tan sólo en las obras de fortificación del castillo y la muralla de afuera y no en otro sitio. Se refiere también al pago de ciertos tributos, si bien nos encontramos ante un fuero que se halla muy lejano a la autonomía concejil de los siglos siguientes, ya que el concejo de Nájera sólo tiene la facultad de elegir cada año dos sayones, sin que para nada se hable de la designación de alcaldes, funcionarios que ejercitan la función judicial en los asuntos civiles y que perciben por ello unos derechos el día de mercado. Por último, el término de año y día se aplica solamente a la prescripción de las acciones judiciales comenzadas y no proseguidas, pero no a la adquisición de la propiedad por el transcurso del mencionado plazo.
Se trata de un fuero breve, que recoge un derecho anterior, autóctono, navarro, en gran medida, con un contenido muy variado de derecho privado, pero lo suficientemente completo para hacerse una idea bastante clara del contexto social de la época. Fueron confirmados los Fueros de Nájera: por los reyes castellanos Alfonso VII en Nájera el 13 de mayo de 1136, expresando que otorgaba el fuero a cristianos y judíos; Fernando IV, en Burgos, el 14 de mayo de 1304; Alfonso XI, también en Burgos, el 6 de junio de 1332; Pedro I de Castilla, en Valladolid, el 15 de enero de 1352; Infante D. Sancho, en Valladolid, el 28 de abril de 1282; Enrique II, en Burgos, el 7 de febrero de 1367 y Juan II, en Segovia, el 29 de agosto de 1407 y Valladolid, el 24 de mayo de 1420.
Ref. F. Domingo Muro: "Los Fueros Riojanos", en Historia de La Rioja, II, Logroño 1983.