Fuero de Navarra. A él solo o su sustituto pertenece ejecutar las penas y sangre en los pueblos del Reino [lib. 1 tit. 2 ley 66). El Fiscal no puede hallarse presente al votar las causas, excepto cuando la sentencia fuere de tal manera definitiva que no pueda haber suplicación ni otro recurso [lib. 2 tit. 4 leyes 6 y 8]. Debe tener sustituto en las audiencias; y en tal caso los autos que se hicieren con éste perjudican al Fiscal y le comprenden como si se le notificasen en su propia persona [ibid. ley 21]. Debe tener también un libro donde el escribano Semanero de Corte anote las informaciones de oficio que se entregaren al mismo escribano: El Fiscal no puede cometer a escribanos nombrados por el mismo las informaciones, probanzas, ni otros autos en que fuere parte; sino que se guarde en ello el estilo y orden que con los otros litigantes [lib. 2 tit. 4 ley 33]. Los criados de los Fiscales no pueden llevar comisión alguna de alguacil, escribano, receptor, diligenciero ni otra ocupación perteneciente a Justicia o a Gobierno, de cualquiera calidad o condición que sea [lib. 2 tit. 1 ley 74]. Los sustitutos fiscales, no pueden ser al mismo tiempo sustitutos patrimoniales; y deben saber escribir [lib. 2 tit. 4 ley 36]. El de las Audiencias Reales debe ser idóneo y cristiano viejo y limpio [ibid. ley 23]. No pueden los sustitutos fiscales tener en sus casas mesón público; pero pueden acoger y hospedar personas honradas y oficiales Reales, y ministros de Justicia [ibid. ley 43]. No pueden tampoco hacer oficio de procurador [ibid. leyes 26, 27 y 28]. Ni llevar derechos por los encargamientos, pena de volverlos con el cuatro tanto: ni dietas, ni otros derechos de las partes a quien acusan. [Porque tienen parte en las penas de homicidios, y medios homicidios, y foreras. La ley 97 de las Cortes de 1817 y 18 prorrogó la temporal 56 de los años 1724 y siguientes que dispone, que el sustituto fiscal de los Reales Tribunales lleve derechos de procurador en las causas fiscales en que hubiere condenación de costas, no siendo pobre el reo, pagándolas el condenado en ellas, con que antes de la condenación no pueda (levar cosa alguna; como tampoco en las demás causas en que no hubiere condenación de costas] [ibid. leyes 29 y 30]. Ni sacar prendas, ni prender, ni hacer concierto con las partes, sin que primero sean oídos y convencidos ante los jueces ordinarios, o ante los que deban conocer de la causa [ibid. ley 11]. En casos leves no vejen a los presos con apelaciones de la libertad con fianzas dada por los alcaldes; pena de ser castigados al arbitrio del Tribunal [ibid. ley 32]. [Esta ley es del año 1576: otra del año 1586 que es la 57 lib. 1 tit. 10 dispone, que las libertades con fianzas que dieren los alcaldes ordinarios, que tienen jurisdicción criminal, con parecer de asesor letrado, deben surtir efecto, sin embargo de la apelación que de ellas se interpusiere por los sustitutos fiscales; en solo los delitos, que según la culpa que resultare del proceso y de la acusación, parecieren leves, y que no tienen de derecho pena corporal.] Las partes pueden dar peticiones de apremio contra los sustitutos fiscales de los tribunales superiores, y de los inferiores [Cortes año 1757 ley 59]. En la remisión de penas de los Reales indultos, no debe comprenderse la parte que en ellas tengan los sustitutos fiscales y les corresponda por su salario: Cortes años 1780 y 81 ley 22. Los sustitutos fiscales deben dar parte anualmente a su principal sobre el cumplimiento de la ley de pordioseros. El fiscal no puede acusar sin parte quejante, sino en los delitos siguientes: en todos los que dispone el Fuero, ordenanzas y leyes: en todas las muertes que acaecieren, o cortaren miembro; o en sedición; y en los casos que según fuero y derecho hubiere confiscación de bienes [lib. 2 tit. 4 ley 1]. Cuando el Fiscal fuere el acusador, o quedare solo en la acusación por haber desistido la parte quejante, puede el acusado pedir al tribunal, que sin pasar la causa adelante declare si es de los casos en que el fiscal a solas puede hacer parte; y el tribunal debe declararlo; y no haciéndolo, sea nulo cuanto se actuare [ibid. ley 2]. Cuando el fiscal entrare en pleito coadyuvando el derecho de la parte, en los casos en que no puede acusar por sí solo, si esta parte desistiere no lo puede continuar el fiscal, si no es que haya habido sentencia imponiendo pena de libras o destierro; que en este caso, como parte principal en la misma pena, puede seguir la causa [ibid. ley 4]. Las costas que se hicieren en informaciones de causas criminales, debe pagarlas el fisco o el acusador, y no los acusados hasta ser convencidos y condenados; excepto las que se hicieren con guardas que se pusieren por carcelería dada fuera de las cárceles reales por ser en beneficio de los mismos presos a quienes se pudiera tener en dichas cárceles sin gravar al fisco, ni a las partes querellantes, y los escribanos y comisarios que contravinieren, vuelvan los derechos con el cuatro tanto [lib. 2 tit. 4 leyes 12 y 13]. Los sustitutos fiscales ante los alcaldes ordinarios, deben poner las acusaciones a los presos dentro de diez días; y a ello deben ser compelidos con multas y prisiones por los alcaldes: los sustitutos fiscales deben denunciar a los blasfemos, bajo las penas que se imponen a los mismos. Deben denunciar también sobre cantares deshonestos y cencerradas, pena de 100 libras. El sustituto fiscal de los reales tribunales debe denunciar a los escribanos de Corte que no cumplieren con tener un libro donde pongan traslado de las escrituras de que despacharen ejecutorias, y los mandamientos posesorios.Ref José Yanguas y Miranda
El Fiscal en el Derecho Estatutario. No existe ninguna entrada con este término u aproximación en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra de 1982.
Fuero de Vizcaya. Fiscal, no puede poner en Vizcaya, ni Chancillería, apartándose el querellante. "F. de V.", Ley 23. Tít. 11.
Ainhoa AROZAMENA AYALA
El Fiscal en el Derecho Estatutario. No existe ninguna entrada con este término u aproximación en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra de 1982.
Fuero de Vizcaya. Fiscal, no puede poner en Vizcaya, ni Chancillería, apartándose el querellante. "F. de V.", Ley 23. Tít. 11.
Ainhoa AROZAMENA AYALA
